Dictamen CGR

Dictamen N° 22637/2025

2025-02-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede condonar el saldo restante de la deuda del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.287
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Dictamen N° 268/2026
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Dictamen N° 155908/2025
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N° E22637 Fecha: 11-02-2025 I. Antecedentes Don Wladimir Elgueta Ibáñez reclama en contra del actuar de la Administradora General del Fondo Solidario del Crédito Universitario de la Universidad de Chile (en adelante, la administradora), al haberle rechazado la condonación prevista en el artículo 8° de la ley N° 19.287, pese a haber pagado de forma continua quince cuotas del crédito. Expone, que la cuota N° 15 del crédito universitario la pagó el 18 de diciembre de 2023, luego de que la aludida administradora le permitiera subsanar las observaciones realizadas a su declaración de ingresos del año 2022, que sirvió de base para la determinación de dicha cuota. Requerido su informe, la Universidad de Chile señaló que no resulta procedente aplicar la condonación de la deuda, atendido que el recurrente pagó la cuestionada cuota, seis meses después de su vencimiento, no cumpliendo su obligación dentro de plazo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, dispone que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior. A continuación, sus incisos tercero y cuarto indican que “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley”. Añade que “No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.” Enseguida, el inciso primero de su artículo 9° establece que los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. Añade su inciso segundo, que el administrador general del fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan las instituciones que indica. Luego, el inciso primero de su artículo 11 indica que, si una persona deudora no acreditare sus ingresos en el plazo señalado, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado en la forma que indica. Agrega su inciso tercero, que la cuota fijada en estos términos, será exigible al 31 de diciembre del año respectivo. Por último, los incisos primero y segundo de su artículo 13 disponen dos plazos distintos para realizar el pago anual según el tipo de beneficiario de que se trate. Así, las personas deudoras que acrediten sus ingresos conforme a su declaración jurada hasta el último día hábil del mes de mayo, podrán realizar el pago anual del crédito como máximo hasta el 31 de mayo del año siguiente. En tanto, aquellas que omitieron ese trámite tendrán plazo para realizar el pago anual del crédito hasta el último día hábil del año que corresponda, esto es, el 31 de diciembre de la anualidad respectiva (aplica dictamen N° 68.736, de 2016). Con todo, habiendo cumplido la persona deudora sus obligaciones, la condonación de la deuda de crédito opera por el solo ministerio de la ley, transcurrido un plazo de doce o quince años, según el monto de la deuda acumulada al momento de su exigibilidad (aplica dictámenes Nºs. E137305, de 2021, y E405366, de 2023). Finalmente, es menester recordar que los artículos 3°, inciso segundo, y 8°, ambos de la ley N° 18.575, imponen a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. De este modo, la demora de la Administración no puede provocar un perjuicio al recurrente afectado por esa tardanza (aplica dictámenes N°s. 24.349, de 2014, y 16.509, de 2018). III. Análisis y conclusión De la normativa expuesta se desprende que la condonación del saldo restante de la deuda de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.287, ha sido establecida en beneficio de las personas deudoras que han pagado las cuotas devengadas anualmente, por un periodo de doce o quince años, según corresponda. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente pagó de forma regular las cuotas N°s. 1 a la 14 de su crédito -de los años 2005, 2006 y del 2010 hasta el 2021-, período que incluye una suspensión del proceso de cobranza de la deuda por 3 años, por estar cursando estudios de posgrado. Enseguida, se advierte que para la determinación de la cuota N° 15, la administradora formuló observaciones a la declaración jurada del año 2022, presentada por el recurrente para acreditar sus ingresos, cuya regularización fue aceptada recién en noviembre de 2023, razón por la cual el recurrente pagó la aludida cuota el 18 de diciembre de esa última anualidad. De este modo, si bien el pago anual del crédito debía efectuarse como máximo hasta el 31 de mayo del 2023 -atendido que la cuota N° 15 se determinó conforme a su declaración jurada del año 2022-, las observaciones inicialmente formuladas por la administradora fueron resueltas en noviembre de 2023, por lo que no era posible para el recurrente dar cumplimiento en plazo a esa obligación. A mayor abundamiento, se debe tener presente que, de no haber sido acogida dicha regularización por parte de la administradora, hubiese operado lo establecido en el artículo 11 de la referida ley N° 19.287, es decir, la determinación de una cuota fija, anual y sucesiva, en cuyo caso el plazo para realizar el pago anual habría sido hasta el 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, atendida la demora de la administradora en pronunciarse sobre el asunto planteado y considerando que el señor Elgueta Ibáñez pagó las cuotas devengadas anualmente por un periodo de quince años desde que se hizo exigible su obligación, procede la condonación del saldo restante en favor del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.287. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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