Dictamen N° 16629/2019
N° 16.629 Fecha: 20-VI-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación formulada por la Intendenta de la misma región, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 66.462, de 2013, de este Organismo de Control que, en lo que interesa, desestimó el reclamo formulado por un funcionario del Gobierno Regional Metropolitano, respecto del cual se le formularon cargos en un proceso disciplinario por haber autorizado el pago de tarjetas de presentación para los consejeros regionales, por cuanto el entonces artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, no contemplaba ese estipendio. Funda su petición, manifestando que luego de la emisión de dicho pronunciamiento, la ley N° 20.817 incorporó el artículo 43 bis a la citada ley N° 19.175, que dispone el deber de los gobiernos regionales de otorgar al consejo regional de los medios físicos de apoyo suficientes para el cumplimiento de sus funciones, resultando, por ende, procedente otorgar los insumos referidos. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos señala que los gobiernos regionales deben proporcionar al consejo regional los medios físicos para desarrollar sus funciones, sin que ello incluya bienes de uso propio para sus integrantes. Por su parte, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informa que las tarjetas de presentación pueden considerarse como un medio físico de apoyo, en la medida que se entreguen a los consejeros regionales para el cumplimiento de sus funciones institucionales y de acuerdo con un trato igualitario. A continuación, el Consejo Regional Metropolitano de Santiago, expresa su conformidad respecto del otorgamiento de las mencionadas tarjetas, ya que mediante ellas se permite entregar a los ciudadanos información relevante sobre los consejeros regionales, en las funciones que cumplen en representación de ese órgano colegiado. Como cuestión previa, cabe recordar que la referida ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2015 y que entró en vigencia el 1 de marzo de ese mismo año, modificó la mencionada ley N° 19.175, en lo relativo a los estipendios a los cuales tienen derecho los consejeros regionales conforme a lo dispuesto en el artículo 39, ya citado. En este sentido, incorporó el artículo 43 bis, el que en su inciso primero dispone que “Cada gobierno regional, en concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de consejeros existente en la región, lo que quedará consignado en el presupuesto regional”. Su inciso segundo, añadido por la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018, establece que, “Para ello, durante la sesión de instalación a que se refiere el artículo 30 bis, el gobernador regional someterá a la aprobación del consejo los medios físicos a usar durante el período respectivo”. Cabe hacer presente que el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 21.074, dispone, en lo que interesa, que mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales. Así, a partir de la dictación de la aludida ley N° 20.817 se consagró expresamente el deber de cada gobierno regional de dotar al consejo regional de los medios físicos de apoyo suficientes para desarrollar sus labores. Luego, cabe manifestar que interpretando una norma similar a la señalada, que se incorporó en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.500, de 2016, señaló que la intención del legislador fue la de permitir que el municipio, en concordancia con su disponibilidad financiera, pudiese dotar al concejo y a los concejales de los medios necesarios para desarrollar sus funciones. Agrega el citado pronunciamiento que, para ello, el órgano comunal deberá tener en consideración, entre otros aspectos, que éstos sean entregados para el cumplimiento de los fines institucionales y que en su asignación se otorgue un trato igualitario. Atendido lo expuesto, cabe concluir que no se advierte impedimento en que los gobiernos regionales puedan dotar a sus consejeros de tarjetas de presentación, en la medida que se cumplan las exigencias previstas en el citado artículo 43 bis, esto es, que aquellas se otorguen de acuerdo con la disponibilidad financiera de cada gobierno regional, lo que deberá quedar consignado en el presupuesto regional y que su entrega se someta a la aprobación del consejo. Asimismo, deberán observarse los criterios jurisprudenciales expuestos, en orden a que dichos medios físicos de apoyo se entreguen para el cumplimiento de los fines institucionales, es decir, sean puestos a disposición de los consejeros con el objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad regional y se adopten los resguardos necesarios con el objeto de velar para que en su otorgamiento se dé un trato igualitario. Por último, cabe señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de reconsideración del citado dictamen N° 66.462, de 2013, por cuanto este fue emitido en el marco de un proceso sumarial que se encuentra afinado y según consta en los registros que existen en esta Entidad de Fiscalización, la persona involucrada ya no posee la calidad de funcionario público. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República