Dictamen CGR

Dictamen N° 16672/2016

2016-03-02 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sentencia judicial solo produce efectos en la causa en que se dictó. Cumplimiento de un horario o supervisión de alguna jefatura, no transforman una vinculación a honorarios en contrato de trabajo

N° 16.672 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Glen Canessa Díaz, abogado, en representación de doña Marina González Ogaz, servidora a honorarios del Complejo Hospitalario San José, solicitando que se reconozca que la vinculación de su patrocinada con dicho establecimiento se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, en razón de lo declarado en los fallos judiciales que individualiza y la naturaleza de las labores acordadas, con la finalidad que ese hospital le entere las cotizaciones previsionales adeudadas y el monto equivalente al subsidio de descanso pre y postnatal. En primer término, en lo que dice relación con la jurisprudencia judicial que invoca como fundamento a su petición, en virtud de la cual se califica como una contratación regida por el código laboral las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración, en la medida que estas se desarrollen fuera del marco legal previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, es necesario precisar que en atención al efecto relativo de las sentencias reconocido en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, aquellas solo producen sus efectos en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, lo que guarda armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 58.753, de 2014, de este origen. Luego, en cuanto a que el hecho de cumplir un horario de trabajo y desempeñar funciones bajo subordinación, determinaría que el vínculo a honorarios en comento se convierta en un contrato de trabajo, es dable señalar que ello no implica la existencia de un acuerdo de voluntades en los términos previstos en el Código Laboral, sino que corresponde a la contratación de servicios que establece el artículo 11, de la ley N° 18.834, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 46.198, de 2013, en la que se establecen las obligaciones y derechos a que da origen esa clase de prestación. Por otra parte, en lo que se refiere al pago de las cotizaciones previsionales y del subsidio pre y post natal por todo el tiempo de su vínculo laboral, se debe estar a lo pactado sobre la materia en el aludido contrato a honorarios. Al respecto, resulta útil destacar que antes de la suscripción de un addendum a su contratación de fecha 26 de junio de 2015, las materias consultadas no estaban reguladas en el pacto en comento, sin embargo, mediante ese instrumento, se convino que la afectada era la única responsable de declarar y pagar sus cotizaciones, y que tenía derecho a los permisos de que se trata, por lo que solo a contar de esa data pudo acceder a los beneficios de esta naturaleza que reclama. Finalmente, en la documentación acompañada se advierte que la superioridad formalizó la contratación de la señora González Ogaz para el año 2015, sin que el instrumento que la dispuso haya sido enviado a esta Entidad Fiscalizadora, situación que deberá regularizarse. Transcríbase al recurrente y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58753/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 46198/2013
Aplica dictamen