Dictamen CGR

Dictamen N° 16687/2019

2019-06-20 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la autorización de funcionamiento, encargados y procedimientos efectuados para el uso de los botiquines de establecimientos de la red asistencial de salud de la Región de Arica y Parinacota

N° 16.687 Fecha: 20-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mariano Díaz Martin, formulando una serie de denuncias respecto de los botiquines que funcionan en los establecimientos de salud primaria de las comunas de Arica y Putre. En primer término, el recurrente sostiene que la respectiva autoridad sanitaria habría otorgado su autorización para que los referidos botiquines ejerzan labores de farmacias, lo que se demostraría por el hecho de que tales locales exhibirían letreros que los identifican como tales. Requeridos de informe, estos fueron proporcionados por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y por la Secretaría Regional Ministerial, SEREMI, de Salud de Arica y Parinacota, aportando los antecedentes del caso. De manera preliminar, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 129 del Código Sanitario –con la modificación introducida por la ley N° 20.724−, define a las farmacias como centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias y, que en tal carácter, cooperarán con el uso racional de los medicamentos en la atención de salud, serán dirigidas por un químico farmacéutico y contarán con un petitorio mínimo de medicamentos para contribuir a las labores de fármacovigilancia. Por su parte, el decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, −con las modificaciones introducidas por el decreto N° 1, de 2015, del Ministerio de Salud−, señala en su artículo 8° que farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas que se indican en el presente reglamento. Luego, en relación a los botiquines, si bien no existe una definición en el Código Sanitario, el artículo 74 del citado decreto N° 466, señala que los botiquines son los recintos en que se mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos. Enseguida, corresponde expresar que según lo señalado en los artículos 129, inciso primero, y 129 D del Código Sanitario, y 1°, 2°, 10 y 75 del citado decreto N° 466, de 1984, tanto para la operación de las farmacias como de los botiquines se requiere contar con autorización sanitaria, como fuese precisado en el dictamen N° 80.738, de 2014, de este Organismo de Control. En este contexto, y conforme a la documentación examinada, aparece que mediante las resoluciones sanitarias N° s 926, de 2015 y 236, de 2017, de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, se individualiza a los encargados de los recintos emplazados en las comunas de Putre y Arica, respectivamente, a que se refiere el denunciante, los que solo poseen autorización para funcionar como botiquines y no como farmacias. Atendido lo expuesto, se instruye a la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota para que en uso de sus facultades efectúe las fiscalizaciones que sean pertinentes e informe de los resultados a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. En segundo término, se reclama que en los referidos recintos se realiza fraccionamiento de fármacos y se estarían suministrando medicamentos mediante dosis unitarias sin dirección técnica ni personal calificado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 129 D, inciso primero, del Código Sanitario, dispone que los establecimientos asistenciales de atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor podrán contar con farmacias o botiquines en los que se incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento. A su turno, el inciso cuarto del citado artículo prescribe, que los establecimientos de asistencia médica abierta y cerrada que incorporen medicamentos a la prestación de salud que otorgan a sus afiliados o beneficiarios podrán disponer por sí, o por terceros, de servicios de administración, fraccionamiento y entrega de dichos elementos. A continuación, corresponde precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40, inciso primero, del aludido decreto N° 466 el fraccionamiento de envases de medicamentos deberá ser efectuado por el director técnico o supervisado por éste cuando la actividad sea realizada por otro profesional o por auxiliares de farmacia. A este respecto, la Subsecretaría de Salud Pública señala en su informe que el concepto de fraccionamiento se refiere a un proceso que se debe realizar en las farmacias para el despacho de los medicamentos a los pacientes o público en el sistema de atención abierta, en concordancia con una receta médica y que debe ser realizada o supervisada por un químico farmacéutico. Por su parte, el inciso segundo del referido artículo 40, dispone que el fraccionamiento de envases de medicamentos es el proceso por el cual el Director Técnico o a quien éste supervise, extrae desde un envase clínico el número de unidades posológicas que se requieran, de acuerdo a la prescripción emitida por un profesional competente, para su dispensación al paciente, y entregándole información sobre el tratamiento indicado. En este contexto normativo, el artículo 79 A del ya aludido decreto N° 466, dispone “Los establecimientos de asistencia médica abierta y cerrada que incorporen medicamentos a la prestación de salud y que cuenten con farmacia o botiquín, podrán disponer, por sí o por terceros autorizados, de servicios de administración, fraccionamiento y entrega de medicamentos, conforme a la norma técnica que se apruebe mediante decreto del Ministerio de Salud”. Según puede observarse, el decreto N° 466 en análisis, regula entre los artículos 40 a 40 F detalladamente el procedimiento de fraccionamiento de envases de medicamentos en farmacias, en cambio no lo establece respecto de los botiquines. En este punto, la aludida Subsecretaría informa que está en estudio un proyecto de norma técnica de fraccionamiento en botiquines de centros asistenciales donde se especificarán los detalles de la supervisión que exige la regulación, con mecanismos especiales para los establecimientos de atención primaria de salud donde escasean los profesionales y/o los recursos para su contratación, lo que resulta congruente con lo dispuesto en el citado artículo 129 D, inciso cuarto, del Código Sanitario. De esta manera, mientras no se dicten las normas técnicas a que se refiere el aludido decreto N° 466, no es posible efectuar fraccionamiento de envases de medicamentos en los centros de atención primaria de la red asistencial de salud, como acontece con aquellos a que se refiere la denuncia. En atención a lo anterior, se instruye a la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, para que verifique la observancia de la normativa vigente relativa al fraccionamiento de envases de medicamentos en los centros de atención primaria de salud de esa región a que se refiere el denunciante, e informe los resultados de dicha fiscalización a la Contraloría Regional. En relación al suministro de dosis unitarias de fármacos, es dable expresar que de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el proceso de preparación de medicamentos en “dosis unitaria” fue concebida para realizar un perfil fármaco- terapéutico de pacientes hospitalizados, y dado que los establecimientos denunciados no tienen pacientes hospitalizados no les aplica el sistema de dosis unitaria. Atendido lo expuesto se desestima la denuncia en este punto. En lo que respecta a la tenencia y despacho de productos psicotrópicos y estupefacientes por parte de botiquines de establecimientos de atención primaria de salud, cabe señalar que el artículo 98 del Código Sanitario dispone que “Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten”. Por su parte, el artículo 79, del decreto N° 466, de 1984, ya citado, indica que “los botiquines que adquieran estupefacientes y productos psicotrópicos, para ser usados en el establecimiento a que pertenecen, quedarán sometidos a las disposiciones reglamentarias que gobiernan la materia”. En ese contexto, tanto el artículo 22 del decreto N° 404, de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento de Estupefacientes, como el artículo 22 del decreto N° 405, de igual año y Cartera, que Reglamenta los Productos Psicotrópicos, especifican los centros que podrán adquirir los productos farmacéuticos afectos a dicha normativa, entre los que se encuentran los “Consultorios del Estado” y “Botiquines de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor” por lo que corresponde concluir que los establecimientos objeto de la denuncia están habilitados para mantener y entregar tales fármacos. Por último, el interesado denuncia que los encargados de los referidos botiquines no poseen la calidad de director técnico con profesión químico farmacéutico ni cuentan con la asistencia de un auxiliar técnico de farmacia, como lo exigiría la normativa pertinente, por lo que quienes cumplen estas labores estarían ejerciendo ilegalmente la profesión aludida. Al respecto, es menester precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 A, del Código Sanitario, las farmacias deberán ser dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico. Sin embargo, tratándose de los botiquines, debe estarse a lo prescrito en el artículo 75, letra c), del citado decreto N° 466, de 1984, precepto del cual se infiere que éstos pueden estar a cargo del médico, matrona, médico veterinario o personal auxiliar autorizado por la autoridad sanitaria, siendo este último el caso de la especie según consta de la resoluciones sanitarias N° s 926, de 2015 y 236, de 2017, de la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota, de manera que corresponde desestimar también en este punto la denuncia de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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