Dictamen N° 80738/2014
N° 80.738 Fecha: 17-X-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, solicitando un pronunciamiento que precise cuál es el margen de acción de que disponen las autoridades de salud para definir si un establecimiento público de salud requiere contar con una farmacia o bien con un botiquín, de modo de mantener el pertinente sistema de suministro de medicamentos. La indicada repartición pública pide, además, se determine si para el funcionamiento de tales instalaciones es necesario contar con autorización sanitaria y si se requiere que su dirección técnica sea desempeñada por un químico farmacéutico. A su vez, don Mauricio Huberman Rodríguez, a nombre del Colegio de Químico-Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., ha realizado una presentación relativa a la misma materia. Como cuestión previa, cabe puntualizar que el asunto sobre el cual versan las consultas antes reseñadas ha sido objeto de nuevas prescripciones en virtud de la dictación de la ley N° 20.724 -que modifica el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos-, publicada el 14 de febrero de 2014. Asimismo, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 43.443, de 2014, es menester consignar que mientras no se dicten los reglamentos a que aluden las disposiciones legales incorporadas al ordenamiento por la citada ley N° 20.724, permanecerán vigentes las normas reglamentarias existentes a la data de la entrada en vigor de dicho texto legal, en la medida que no sean contrarias a ella. Precisado lo anterior y en cuanto a la primera cuestión, cabe señalar que el inciso primero del artículo 129 D del Código Sanitario previene que los establecimientos asistenciales de atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor podrán contar con farmacia o con botiquines en los que se incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento. Por lo tanto, en armonía con lo expresado en el citado dictamen N° 43.443, de 2014, corresponde a la autoridad de salud determinar, de conformidad a la normativa que rige la materia y ponderando las necesidades del respectivo establecimiento, cuándo procede organizar dentro de su estructura una farmacia o un botiquín. Ahora bien, es menester indicar que, por cierto, en el evento que la autoridad administrativa disponga la organización de un botiquín, no podrán desarrollarse bajo esa modalidad actividades que son propias de las farmacias y que no están permitidas para los botiquines. Al efecto, resulta pertinente recordar que del artículo 8° del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados-, consta que farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen conforme a fórmulas magistrales; y al fraccionamiento de envases clínicos de tales productos. Por su parte, los botiquines, en principio, están destinados únicamente a la mantención de los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro de los establecimientos asistenciales de atención cerrada y ambulatoria que cuenten con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor, aunque pueden ser autorizados, además, para el expendio de fármacos, según se advierte de lo estatuido en el nuevo artículo 129 D del Código Sanitario. Cabe añadir que de acuerdo a los artículos 78 y 79 del decreto N° 466, de 1984, los botiquines pueden adquirir productos farmacéuticos en envases clínicos sólo cuando pertenezcan a establecimientos médicos asistenciales o a clínicas veterinarias; les está prohibido preparar fórmulas magistrales y oficinales, y en el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas están sujetos a las normas especiales que existen sobre la materia. Dicho lo precedente, corresponde ahora pronunciarse acerca de la necesidad de obtener la autorización de la autoridad sanitaria para el funcionamiento de las farmacias y botiquines. Sobre el particular, debe consignarse que de lo señalado en los artículos 129, inciso primero, y 129 D del aludido Código y 1°, 2°, 10 y 75 del citado decreto N° 466, de 1984, se aprecia que tanto para la operación de las farmacias como de los botiquines se requiere contar con la autorización en cuestión, la que, tratándose de los primeros establecimientos debe ser expresa, acorde con el numeral 6 del N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud. Finalmente, en cuanto a la necesidad de que un químico farmacéutico se haga cargo de la dirección técnica de la farmacia o del botiquín de que se trate, cabe expresar que la respuesta es afirmativa en el caso de las farmacias, ya que el artículo 129 A, inciso primero, del Código Sanitario dispone que estas últimas “deberán ser dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante todo el horario de funcionamiento del establecimiento.”. Tratándose de los botiquines, debe estarse a lo prescrito en el artículo 75, letra c), del citado decreto N° 466, de 1984, precepto del cual se infiere que éstos pueden estar a cargo del médico, matrona, médico veterinario o personal auxiliar autorizado por la autoridad sanitaria. Con todo, es pertinente efectuar la prevención en orden a que, conforme al artículo 98 del Código Sanitario, los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que se dicten al respecto, temática que actualmente se encuentra regulada por los decretos N°s. 404 y 405, ambos de 1983, del Ministerio de Salud, los cuales contienen normas especiales sobre la utilización de ese tipo de productos. De tal manera, las distintas autoridades del sector salud que ejercen competencias en relación a los tópicos antes analizados deberán adoptar todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas mediante el presente pronunciamiento. Transcríbase al Colegio de Químico-Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., a las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, al Instituto de Salud Pública de Chile, a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República