Dictamen N° 166916/2025
N° E166916 Fecha: 02-10-2025 I. Antecedentes El Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) solicita un pronunciamiento sobre la procedencia que, para el ejercicio del beneficio de rebaja arancelaria en la importación de vehículos previsto en el artículo 48 de la ley N° 20.422, por parte de personas con discapacidad mental, se exija que estas cuenten con un curador -como lo ha efectuado el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), en el caso que detalla-, alegando que ello es improcedente, ya que, a su juicio, no se consideran los estándares normativos internacionales que señala. Asimismo, pide que se reconsidere el dictamen N° 30.171, de 2002, debido al cambio normativo y a las razones que expone. En relación con la materia, se ha tenido a la vista el oficio N° 9825450, de 2023, del SNA, por el que informó al SENADIS que, en el caso de beneficiarios con discapacidad mental, la exigencia de curador se debe a la aplicación del aludido pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el Código Civil prescribe, en su artículo 1.446, que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”, agregando su artículo 1.447, en lo que interesa, que “Son absolutamente incapaces los dementes”. Luego, su Libro I, Título XXV, establece las “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente”, previniendo, en su artículo 456 que “El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa”. Enseguida, la ley N° 18.600 define, en su artículo 2°, que persona con discapacidad mental es aquella que, como consecuencia de una o más de las limitaciones que detalla, ve obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Dicha ley establece un régimen especial aplicable a ese tipo de discapacidad, contemplando, en su artículo 4°, un procedimiento judicial voluntario de interdicción para personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad (RND) y, en su artículo 18 bis, una curaduría provisoria que se obtiene a través del procedimiento administrativo allí regulado, por el cual las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el RND y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de sus bienes, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los requisitos que detalla. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (CDPD) -promulgada por medio del decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, dispone, en su artículo 1°, inciso segundo, que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Enseguida, su artículo 12, N°s 2 y 3, preceptúa que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, para cuyos efectos adoptarán las medidas pertinentes para proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Su Nº 4 agrega que los Estados Partes asegurarán que, en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, providencias que asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida; que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona; que se apliquen en el plazo más corto posible, y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. A mayor abundamiento, conviene tener presente que el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol 2703-15-INA, considerando 15, expresó que la CDPD reconoce que las personas con discapacidad exhiben dificultades objetivas que obstaculizan su participación en igualdad de condiciones en la sociedad, agregando, en sus considerandos 20 y 27, que si bien ese tratado no alude específicamente a la declaración de interdicción, debe tenerse presente que los números 3 al 5 de su artículo 12 reconocen implícitamente la posibilidad de una declaratoria de interdicción, adoptada con los debidos resguardos, como parte de las medidas tendientes a apoyar a esas personas, y que una eventual adecuación de la legislación nacional a los parámetros derivados de la CDPD, debe ser efectuada por los órganos legisladores. Por último, la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, preceptúa, en su artículo 4°, inciso final, que, para acceder a los beneficios y prestaciones sociales establecidos en ese texto legal, las personas con discapacidad deberán contar con la certificación de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) a que se refiere su artículo 13, y estar inscritas en el RND, el que está a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, según su artículo 55. Añade su artículo 48, en su inciso primero, que los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº 17.238, que establece franquicias tributarias para la importación de bienes pertenecientes a las personas que señala. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, se desprende que este reconoce a todas las personas la capacidad de ejercicio, excepto para las que la ley declara incapaces, como “los dementes”, a quienes considera absolutamente incapaces y solo podrán actuar en la vida jurídica representados, contemplando, para tal efecto, los procedimientos judiciales de interdicción y la curaduría provisoria ya reseñada. También se aprecia que la exigencia de un curador propende a brindar una protección particular a las personas con discapacidad mental, lo que se encuadra en el ámbito del citado artículo 12, N° 3, de la CDPD (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 27016, de 2012, de este origen). En ese contexto, el referido artículo 48 de la ley N° 20.422, prevé, en su inciso primero, que el beneficio para importación de vehículos de que se trata debe ser requerido por la persona con discapacidad actuando por sí misma o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, de lo que se sigue que, en el caso de personas mayores de edad con discapacidad mental, resulta procedente la exigencia de curador. En mérito de lo expuesto, y considerando la preceptiva nacional e internacional aplicable a la materia, no se advierte irregularidad en torno a la resolución exenta Nº 1.676, de 2022, del SNA, que rechazó el otorgamiento de la franquicia en comento presentada por un tercero, al determinar que esa personería era insuficiente y que el interesado debía ser representado por un curador, al tratarse de una persona mayor de edad que presentaba una discapacidad de un 70%, tanto física como mental. Por otra parte, en relación con el dictamen N° 30.171, de 2002, cuya reconsideración se solicita, cabe indicar que este manifestó que solo podían acceder a la referida franquicia arancelaria las personas físicamente discapacitadas que se encontraran legalmente autorizadas para conducir, excluyendo, entre otros, a quienes presentaran alteraciones que implicaran la falta de idoneidad psíquica debidamente acreditada, toda vez que el artículo 39 de la ley N° 19.284, exigía explícitamente tal autorización. Ahora bien, cabe indicar que ese artículo 39 fue derogado expresamente por el artículo 82 de la ley N° 20.422, publicada el 10 de febrero de 2010, por lo que, a contar de esa data, los criterios contenidos en el pronunciamiento cuestionado deben entenderse superados con la reseñada nueva normativa, en este aspecto. Por tanto, cabe complementar el aludido dictamen N° 30.171, de 2002, de este origen, en el sentido de explicitar que ya no se exige que la persona beneficiaria cuente con licencia de conducir, pues no se requiere que sea esta quien conduzca el respectivo vehículo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República