Dictamen N° 27016/2012
N° 27.016 Fecha: 10-V-2012 Don Alex Patricio Díaz Loayza expone que su hermano Cristian Marcelo, de los mismos apellidos, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad -a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI)-, por adolecer de deficiencia mental y que su madre, junto con tramitar dicha anotación, solicitó y obtuvo su propia inscripción en ese registro como persona natural que se desempeña o relaciona con personas con discapacidad, asumiendo, por el solo ministerio de la ley, la respectiva curaduría provisoria, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 18 bis de la ley N° 18.600. Agrega el recurrente que su madre falleció el 30 de agosto de 2010, quedando su hermano, desde esa data, bajo el cuidado permanente suyo, por lo cual se inscribió en el registro aludido, en la misma calidad que su madre, atendido que don Cristian Díaz vive a su cuidado y expensas. Sin embargo, al solicitar reiteradamente que el SRCEI hiciera constar en el certificado de discapacidad de su hermano, su calidad de curador provisorio para poder gestionar una pensión a que tiene derecho, se le informó verbalmente que ese procedimiento ya no se utilizaba, negándose el mencionado Servicio a recibir las peticiones y a otorgarle una constancia del rechazo de su recepción. En razón de lo expresado, el ocurrente solicita que esta Contraloría General declare que debe darse curso a su solicitud, o en su defecto se precise cuál es la tramitación que al efecto legalmente corresponde, y que se interprete el alcance del dictamen N° 1.449, de 2003, el cual se relacionaría con la materia. Requerido su informe, el SRCEI expresa que la disposición legal indicada establece varios requisitos para que proceda una inscripción como curador provisorio, cuya concurrencia esa entidad no está en condiciones de verificar, por lo cual en el año 2003 celebró un convenio de colaboración con el Fondo Nacional de la Discapacidad (hoy Servicio Nacional de la Discapacidad, SENADIS,) y con el INP (actual Instituto de Previsión Social, IPS,), para comprobar la exigencia de dependencia alimentaria, económica y educacional que contempla ese precepto. Añade que se puso término a ese acuerdo de voluntades a instancias del aludido Fondo Nacional, por estimarse que el artículo 18 bis de la ley N° 18.600 habría sido derogado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en razón de ser incompatibles sus reglas con los principios de dicha convención, y que, en tales condiciones, dejó de “proceder a la inscripción de curadores provisorios de bienes con carácter administrativo”. También se solicitó informe al SENADIS y al IPS, quienes confirman que existió el convenio aludido, y afirman que la ley N° 18.600 se entendió a lo menos parcialmente derogada por dicha convención internacional, que las normas sobre el registro donde debían inscribirse las personas a que alude el artículo 18 bis, estaban en la ley N° 19.284 y sus reglamentos, y que tal inscripción tenía que efectuarse bajo el concepto de “persona natural relacionada con la discapacidad” a que esa preceptiva se refiere, así como que, actualmente, no existirían normas que aplicar pues la entrada en vigencia de la ley N° 20.422 habría traído consigo la derogación de la reglamentación de la citada ley N° 19.284, en los términos que indican. En relación con el asunto planteado debe anotarse que el artículo 2° de la ley N° 18.600 define lo que debe entenderse por persona con discapacidad mental -señalando que es aquella que, como consecuencia de una o más de las limitaciones que detalla, ve obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social-, y en el resto del articulado se establece un régimen especial aplicable a esta clase de discapacitados, preceptiva dentro de la cual se encuentra el precitado artículo 18 bis. El inciso primero de este último artículo dispone que “las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan” los tres requisitos que enumera a continuación. Ellos consisten en que estas personas se encuentren bajo su cuidado permanente -lo cual se entiende cuando existe dependencia en los términos que expresa-, que carezcan de curador o no se encuentren sometidos a patria potestad, y, por último, que la persona natural llamada a desempeñarse como curador provisorio o, en su caso, los representantes legales de la persona jurídica, no estén afectados por alguna de las incapacidades para ejercer tutela o curaduría que establece el párrafo 1° del Título XXX del Libro Primero del Código Civil. El inciso segundo prevé que “si las circunstancias mencionadas en el inciso anterior constaren en el Registro Nacional de la Discapacidad, bastará para acreditar la curaduría provisoria frente a terceros el certificado que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación.”. Los incisos siguientes del artículo 18 bis en referencia, contienen reglas relativas a la duración y al ejercicio de esta curaduría, y su inciso final previene que las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores se aplicarán en todo lo que resulte compatible con la curaduría que en este artículo se señala. Enseguida cabe consignar que la ley N° 19.284, estableció normas para la integración de las personas con discapacidad, fijando para estas últimas, en su artículo 3°, un concepto más amplio que el de los sujetos en que recaen las normas de la ley N° 18.600 que se aplica únicamente a los discapacitados mentales El artículo 46 de la citada ley N° 19.284 creó el Registro Nacional de la Discapacidad -a cargo del SRCEI- a que alude el señalado artículo 18 bis, de la ley N° 18.600, precepto, este último, que fue incorporado a dicho texto legal por la ley N° 19.735. Por su parte, la ley N° 20.422 establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, derogando las disposiciones de la ley N° 19.284, con excepción de las que indica. Pues bien, el artículo 55 de la citada ley N° 20.422 crea el Registro Nacional de la Discapacidad, que conforme al artículo cuarto transitorio del mismo texto legal sucederá al registro de igual denominación establecido en la ley N° 19.284, el cual permanecerá vigente mientras no se dicte el reglamento que regule el primero, el que fue aprobado mediante el decreto N° 945, de 2010, del Ministerio de Justicia, que, a su vez, comenzará a regir transcurridos 180 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial, la cual se efectuó con fecha 31 de marzo del año en curso. De manera que el registro contemplado en la ley N° 19.284 y su reglamentación, sancionada por el decreto N° 1.137, de 1994, del Ministerio de Justicia, seguían vigentes al momento de formularse la solicitud en que incide la consulta, y se encuentran actualmente en vigor. Por último, es del caso consignar que el artículo 4° de la ley N° 19.477, orgánica del SRCEI, preceptúa que son funciones de dicho Servicio, entre otras, formar y mantener actualizado el Registro de Discapacidad. Ahora bien, el artículo 18 bis de la ley N° 18.600 ha establecido una curaduría provisoria especial respecto de los bienes de las personas afectadas por la discapacidad mental que indica, a favor de los inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, bajo cuya dependencia y cuidado se encuentren, en los términos que señala esa disposición, lo que se acreditará frente a terceros mediante certificado del SRCEI. Es útil precisar que acreditada dicha inscripción y el cumplimiento de los requisitos que esa norma prevé, el servicio antes mencionado debe certificar la existencia de la curaduría, acto que es una mera constatación porque, por expresa disposición de ese artículo, concurriendo tales supuestos, las personas respectivas adquieren esa representación “por el solo ministerio de la ley”. Como puede apreciarse, considerando los términos de la consulta, lo informado a esta Entidad Fiscalizadora por los servicios públicos requeridos, y los preceptos reseñados, para poder atenderla debe dilucidarse previamente si el artículo 18 bis en comento, se encuentra vigente y en caso afirmativo ante qué organismo debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que demanda esa norma y de qué manera esto último debe hacerse. Al respecto es necesario puntualizar, en primer término, que no se advierte de qué manera las normas de las leyes N°s. 19.284 y 20.422, han podido derogar el referido precepto de la ley N° 18.600, considerando que en nada aluden al mismo, ni regulan a estos curadores, y que las dos primeras, siendo generales, ceden en su aplicación a las disposiciones especiales de la tercera ley mencionada. En el mismo sentido, las normas relativas al Registro Nacional de la Discapacidad que contemplan aquellos cuerpos legales, en el cual deben inscribirse las personas como exigencia para obtener esa calidad, son perfectamente conciliables con la norma del artículo 18 bis, sin perjuicio de añadir que la ley N° 19.284 fue dictada con anterioridad a la disposición que incorporó dicho precepto a la ley N° 18.600. Por otra parte, a juicio de esta Contraloría General, tampoco existe fundamento para sostener que la entrada en vigencia para nuestro país de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgados mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya importado la derogación del sistema de curaduría en referencia, lo cual de acuerdo con los antecedentes adjuntos, se adujo como argumento para dejar de aplicarlo. En efecto, la norma especial del artículo 18 bis de la ley N° 18.600 propende a brindar una protección particular a los discapacitados a que ella se refiere, facilitando la administración de sus bienes por quienes los cuidan, lo cual se enmarca precisamente en el ámbito del artículo 12, N° 3, de la convención en referencia, el cual prescribe que “los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso de las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.”. Igualmente, la regulación en comento de ningún modo contraría el N° 4 del mismo artículo -invocado en esos informes- conforme al cual debe asegurarse que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos, pues la curaduría en cuestión, no puede configurarse si no concurren los requisitos que la ley prevé y, además, a su respecto, rigen las disposiciones del Código Civil sobre los derechos y obligaciones de los curadores, compatibles con esta figura, y, por último, ella no obsta a que su ejercicio pueda ser controlado por los organismos administrativos con competencia en materia de discapacidad u objeto de recursos interpuestos ante los Tribunales de Justicia. Mal puede entonces sostenerse que en virtud de esta estipulación, debería entenderse derogada la disposición legal en que incide la consulta. En otro orden de ideas, corresponde manifestar que es efectivo lo afirmado en los informes adjuntos, en el sentido de que la ley no establece expresamente la forma en que deben acreditarse los requisitos que contempla el referido artículo 18 bis, para que tenga lugar la curaduría en comento, debiendo agregarse que tampoco la preceptiva antes reseñada entrega al IPS ni al SENADIS, ni a los organismos que los antecedieron, atribuciones específicas relativas a la certificación de los mismos. Sin embargo, a falta de esa regulación y considerando que de acuerdo con esa normativa legal es al SRCEI a quien corresponde llevar los registros de discapacidad, y que la ley radica en esa entidad la obligación de otorgar el certificado que permite comprobar la existencia de esa representación frente a terceros, cabe entender que es justamente ante ese servicio público donde el interesado en que se certifique dicha condición, debe acreditar que concurren tales exigencias En cuanto a la manera en que esto último debe hacerse, es necesario ponderar que la certificación aludida, según lo previsto en el artículo 3°, inciso sexto, de la ley 19.880, es un acto administrativo, que resulta de una serie de actuaciones que configuran propiamente un procedimiento administrativo, al cual se le aplican, en lo pertinente, las normas contempladas en el Capítulo II de esa ley, respecto de lo que el referido artículo 18 bis no establezca, lo que sucede con la forma de constatar la concurrencia de los requisitos en cuestión, para que el SRCEI pueda certificar la existencia de la curaduría. En estas condiciones y en armonía con el criterio que, tratándose de casos análogos, ha sustentado reiteradamente la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 51.347, de 2008; 45.295, de 2009, y 61.788, de 2010, entre otros-, corresponde aplicar el artículo 35 del precitado texto legal, conforme a cuyo tenor “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.”. En mérito de lo expuesto y atendido que según consta de la documentación adjunta, el recurrente fue inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad en el carácter de “persona relacionada con la discapacidad”, a que se refiere la reglamentación vigente aplicable a ese registro, y que, asimismo, don Alex Patricio Díaz Loayza, acompañó antecedentes probatorios a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos que el artículo 18 bis de la ley N° 18.600 demanda para ser curador provisorio de los bienes de su hermano por el solo ministerio de la ley, cabe concluir que dicho servicio deberá proseguir la tramitación y, salvo que considere que las pruebas son manifiestamente improcedentes, hará constar en el registro que concurren tales exigencias y estampará en el respectivo certificado de discapacidad la constancia de la curaduría que ostenta el peticionario. Por último, es del caso precisar que el dictamen N° 1.449, de 2003, a que alude el ocurrente, no tiene otro alcance que señalar que para los efectos de impetrar los distintos beneficios que la ley establece en favor de los discapacitados mentales, los curadores deben acreditar ante el INP (actual Instituto de Previsión Social) que están inscritos en el aludido Registro Nacional y que cumplen los requisitos antedichos, lo cual harán mediante las referidas certificaciones del SRCEI. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República