Dictamen N° 167175/2025
N° E167175 Fecha: 03-10-2025 I. Antecedentes Los señores Ricardo Irarrázabal Sánchez y Carlos Ciappa Petrescu, así como la señora Macarena Figueroa Salas, en representación de las juntas de vigilancia y asociaciones de canalistas que indican, reclaman que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) no ejerció oportunamente sus atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias respecto de Aguas Andinas S.A., la que no habría ejecutado ciertas medidas de compensación previstas en la resolución de calificación ambiental N° 266, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, y sus modificaciones. Requerido su informe, la SMA cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico La Ley Orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, prevé, en su artículo 2°, inciso primero y en lo que interesa, que a esta le compete la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental y, en sus artículos 3°, letra a), 35, letra a) y 47, que le corresponderá, entre otras funciones, la fiscalización permanente del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en dichas resoluciones, así como el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora en caso de su incumplimiento, previa sustanciación del procedimiento correspondiente. Luego, su artículo 19 prescribe que la función fiscalizadora desarrollada por la SMA se ceñirá a los programas y subprogramas que debe establecer, lo que es sin perjuicio de su facultad de disponer la realización de actividades de fiscalización no previstas en dichos instrumentos, en casos de denuncias o reclamos y en los demás en los que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia. Asimismo, y según su artículo 21, inciso primero, cualquier persona podrá denunciar ante la superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo esta entidad informar al peticionario sobre los resultados de su denuncia, en un plazo no superior a 60 días hábiles. Al respecto, debe puntualizarse que dicho plazo se entiende referido al término dentro del cual procede dar cuenta al denunciante acerca de la medida adoptada respecto de la denuncia recibida, esto es, el inicio de una investigación, la instrucción de un proceso sancionatorio o su archivo (aplica dictamen N° 4.547, de 2015). Por último, una denuncia puede originar un procedimiento sancionatorio “si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor, y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado”, de acuerdo con el artículo 47, inciso cuarto, de la anotada ley. III. Análisis y conclusión Del anterior marco jurídico, y siguiendo el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.848, de 2019, se advierte que la SMA cuenta con cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, así como para determinar si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, debe tener una motivación y un fundamento racional. Asimismo, cabe precisar que, si bien la normativa que regula la materia no contempla un determinado término para decidir el inicio de un procedimiento sancionatorio, dicha entidad fiscalizadora no puede desconocer los efectos que su tardanza puede ocasionar, y debe respetar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 75.745, de 2016). Ahora bien, según lo informado por la SMA, con fecha 22 de enero de 2024 recibió una denuncia formulada por la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho y otros, por los mismos hechos contenidos en la presentación efectuada en la especie, la que fue anotada bajo el número de expediente 131-XIII-2024. Al respecto, y mediante su oficio N° siden- RM-180-2024, de 24 de enero de ese año, comunicó a los peticionarios que su denuncia fue recepcionada y que su contenido fue incorporado en el proceso de planificación de fiscalización. También la SMA expresa que, a través de su resolución exenta N° 337, de 7 de marzo de la misma anualidad, requirió información al titular, la que fue contestada oportunamente, y que los antecedentes de la fiscalización, su análisis y sus conclusiones se sistematizaron en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-2562-XIII-RCA, el que fue derivado con fecha 18 de octubre de 2024, a su nivel central, para su respectivo examen. Como se puede apreciar, la SMA tomó conocimiento de los hechos denunciados y dispuso medidas tendientes a su indagación, emitiendo, como consecuencia, el informe técnico de fiscalización ambiental señalado. Siendo ello así, y considerando que esa repartición pública observó lo dispuesto en el artículo 21 de su ley orgánica, informando en el plazo allí previsto acerca de la decisión adoptada respecto de la denuncia recibida -esto es, incorporarla a un proceso de fiscalización-, procede desestimar el reclamo en lo que a ello se refiere. Con todo, debe anotarse que, según se desprende del informe de la SMA, la determinación de iniciar o no un procedimiento sancionatorio se encuentra pendiente, cuestión que, en atención al tiempo transcurrido, no se aviene con los principios de celeridad y economía procedimental. En consecuencia, esa entidad fiscalizadora deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes para afinar la señalada investigación y, según su mérito, disponer o no, fundadamente, la instrucción del procedimiento sancionatorio pertinente, informando de ello en el plazo de 30 días, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República