Dictamen N° 18848/2019
N° 18.848 Fecha: 12-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Crasemann Alfonso, en representación de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua, reclamando en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, SMA- por la demora en la tramitación de un conjunto de denuncias formuladas por esa entidad en contra de la División Andina de la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO. Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine si la actuación de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso, se ajusta a derecho, pues, a su juicio, ese servicio no resolvió las cuestiones que formuló dicha junta a través de diversas presentaciones. Denuncia, además, que el referido organismo habría incumplido las funciones de policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público y acuíferos, establecidas en el artículo 299, letra c), del Código de Aguas. Requerida al efecto, la SMA, junto con informar el estado de tramitación de las denuncias presentadas por el recurrente, manifestó, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 21 de su ley orgánica -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417- impone, únicamente, la obligación de informar al denunciante sobre los resultados de su presentación, dentro del plazo de 60 días hábiles administrativos, sin que ello implique, en consecuencia, que aquel deba iniciar el procedimiento sancionador dentro de dicho lapso ni mucho menos que este deba concluirse antes del vencimiento del mismo. Por su parte, la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso informó que todas las solicitudes formuladas por el recurrente fueron atendidas a través de los actos administrativos que indica, agregando, en relación con su labor fiscalizadora, que aquella continuará desarrollándose mediante procedimientos iniciados de oficio o a requerimiento de terceros. Precisado lo anterior, y en relación con la primera reclamación planteada, cumple con hacer presente que el artículo 2°, inciso primero, de la ley orgánica de la SMA, prescribe que ese servicio público tiene por objeto, en lo pertinente, la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental. A su turno, el artículo 3°, letra a), del referido cuerpo normativo, señala que a la aludida superintendencia, le corresponderá, entre otras funciones, la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. Asimismo, las letras i), j), y k) del mencionado precepto establecen -entre las atribuciones del aludido servicio- hipótesis en las que la SMA puede requerir, en la forma que en esas normas se prevé, que los titulares de proyectos, que debieron haberse sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental y no cuenten con una resolución de calificación ambiental, ingresen a dicho sistema; que los titulares de resoluciones de calificación ambiental sujeten al sistema las modificaciones o ampliaciones de proyectos que requieran de una nueva resolución, o bien que se obligue a los proponentes a ingresar adecuadamente al mentado sistema, cuando hubieren fraccionado sus proyectos o actividades a fin de eludir o variar el ingreso al mismo. Luego, el artículo 35, letras a) y b), de la referida normativa, prevé que corresponde, exclusivamente, a esa repartición ejercer la potestad sancionatoria, entre otros supuestos, respecto del incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental; en aquellos casos en que se ejecuten proyectos para los que la ley exige resolución de calificación ambiental sin contar con ella, y ante el incumplimiento del requerimiento que se efectúe de conformidad con lo previsto en las señaladas letras i), j), y k) del artículo 3° de la comentada preceptiva. Pues bien, en relación con la función fiscalizadora que desarrolla la SMA, el artículo 19 de la ley orgánica en estudio dispone que aquella se ceñirá a los programas y subprogramas que esa repartición, anualmente, debe establecer, lo que es sin perjuicio de la facultad de esa superintendencia para disponer la realización de actividades de fiscalización no previstas en dichos instrumentos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la anotada preceptiva, cualquier persona podrá denunciar ante la mencionada superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles. A su turno, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la ley orgánica de la SMA, una denuncia formulada acerca de hechos que pudieren constituir alguna infracción de su competencia originará un procedimiento sancionatorio si, a juicio del aludido servicio, aquella está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. Añade, el inciso final de la mencionada disposición, que, en caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado. De lo expuesto, se advierte que la normativa entrega a la SMA cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, así como también para determinar si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, debe tener una motivación y un fundamento racional (aplica dictamen N° 4.547, de 2015). En este contexto, cumple con hacer presente que del tenor de la presentación de la especie, aparece que el recurrente formuló, ante la anotada superintendencia, una serie de denuncias en contra de la División Andina de CODELCO, vinculadas a la ejecución de un proyecto sin resolución de calificación ambiental; al supuesto fraccionamiento de ciertos proyectos; a eventuales infracciones a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación sistema de manejo de aguas de contacto del depósito Lastre Norte”, y con el derrame de concentrado de cobre que habría sido vertido al Río Blanco, de la Región de Valparaíso, el 25 de febrero de 2016. Pues bien, en lo concerniente al derrame de concentrado de cobre, la SMA manifestó haber informado al peticionario, mediante el oficio ordinario N° 827, de 2016, que su denuncia se encontraba en estudio ante dicho organismo. Añadió, el citado organismo, que posteriormente -como resultado de las actividades llevadas al efecto- se emitió el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2016-948-V-SRCA-IA, en el que se concluyó que los hechos denunciados no eran de competencia de dicha entidad sino del Servicio Nacional de Geología y Minería. De lo indicado, aparece que la SMA tomó conocimiento de los hechos denunciados y dispuso medidas tendientes a la indagación de los mismos, emitiendo, como consecuencia, el informe técnico de fiscalización ambiental señalado precedentemente, por lo que, en lo que concierne a esa denuncia, procede desestimar el reclamo del recurrente. Luego, en relación con las denuncias restantes, la mentada repartición indicó que a aquellas se les dio respuesta a través de los oficios ordinarios N°s. 823 y 1.030, ambos de 2016; y 828, de 2013, mediante los cuales se le comunicó al recurrente el estado de tramitación de las mismas, indicándosele, en términos generales, que la señalada superintendencia había tomado conocimiento de las mismas, encontrándose en estudio ante dicho organismo. Como puede advertirse, en relación con las anotadas solicitudes, la SMA ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de su ley orgánica, que obliga a esa repartición a informar, dentro del plazo allí previsto, acerca de la medida adoptada respecto de las denuncias recibidas, esto es, si se determinó iniciar una investigación, la instrucción de un proceso sancionatorio o su archivo (aplica dictamen N° 4.547, de 2015). En efecto, de los oficios ordinarios que dicho servicio cita al efecto se desprende que la indicada superintendencia, tras tomar conocimiento de las denuncias realizadas por el recurrente, inició una investigación tendiente a verificar los hechos constitutivos de aquellas, circunstancia que corrobora el informe emitido por dicho organismo que manifiesta que aquellas se encuentran en una etapa de investigación cuyo resultado permitiría adoptar una decisión respecto a la iniciación de un procedimiento sancionatorio. Con todo, en consideración al tiempo transcurrido y a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, que imponen a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia del Medio Ambiente, deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes para afinar las antedichas investigaciones y, según su mérito, disponer la instrucción de los procedimientos sancionatorios pertinentes, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 30 días, contado desde la total tramitación del presente pronunciamiento. Enseguida, en relación con el reclamo formulado en contra de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso, es útil señalar que el 23 de mayo de 2016, el recurrente solicitó, al aludido servicio, la realización de una fiscalización a la División Andina de CODELCO, a fin de determinar si las tuberías involucradas en el derrame de concentrado de cobre -ocurrido el 25 de febrero de 2016-, contaban con las autorizaciones requeridas por ese organismo, requiriendo, además, copia de la información relativa a las fiscalizaciones efectuadas a la mencionada división desde el año 2013 a 2016, solicitudes que posteriormente fueron reiteradas por la referida junta el 21 de julio de 2016. En relación con la fiscalización del aludido derrame y a raíz de dicha presentación, la referida Dirección Regional inició un proceso de fiscalización destinado a indagar los hechos denunciados por el ocurrente, el que concluyó con la dictación de la resolución exenta N° 1.011, de 2016, de ese origen, a través de la cual se resolvió no acoger la solicitud del denunciante por no haberse constatado contravención al Código de Aguas. Pues bien, en atención a que no se han aportado antecedentes de hecho o de derecho que permitan desvirtuar lo concluido por el mencionado servicio, esta Contraloría General, no advierte reproche de juridicidad que formular en torno a la actuación de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso, toda vez que del tenor de la señalada resolución exenta N° 1.011, de 2016, se advierte que el aludido servicio investigó los hechos denunciados por el ocurrente, considerando, para su resolución, entre otros aspectos, los descargos formulados por la División Andina de CODELCO y las inspecciones en terreno efectuadas por su personal. En consecuencia, se estima que el mencionado acto administrativo se encuentra debidamente fundado, resolviendo las cuestiones planteadas por el interesado, por lo que se rechaza el reclamo formulado, a este respecto, por el señor Crasemann Alfonso. A su turno, en relación con la solicitud de información sobre las fiscalizaciones efectuadas a la División Andina de CODELCO -desde el año 2013 a 2016-, si bien la aludida Dirección Regional atendió dicho requerimiento a través del oficio ordinario N° 765, de 2016, del mismo origen, de su contenido aparece que se entregó información vinculada, únicamente, con la fiscalización efectuada a la mentada empresa con ocasión del derrame de concentrado de cobre que acaeció el 25 de febrero de 2016, por lo que corresponde que la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso, complemente el citado oficio, atendiendo la consulta formulada por el requirente, consistente en que se le informe respecto de las demás actividades de fiscalización efectuadas por dicho servicio, a la División Andina de Codelco, desde el año 2013 a 2016. Enseguida, sobre el proceso de fiscalización que la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso ordenó efectuar, en el numeral Dos de la parte resolutiva de la señalada resolución exenta N° 1.011, de 2016, y respecto del cual el ocurrente manifiesta no haber recibido información, cumple con manifestar que, en consideración al tiempo transcurrido desde la fecha en que se resolvió instruir ese procedimiento, la aludida Dirección Regional deberá realizar las actuaciones pertinentes con la finalidad de concluirlo, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Valparaíso dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que concierne al eventual incumplimiento, por parte de la Dirección General de Aguas, de las funciones que le fueran encomendadas a través del artículo 299, letra c), del Código de Aguas, cabe hacer presente que el recurrente no aporta antecedentes suficientes que sustenten la alegación efectuada, en atención a lo cual no es posible que esta Contraloría General emita, por ahora, un pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante