Dictamen N° 16726/2016
N° 16.726 Fecha: 02-III-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, en la que solicita un pronunciamiento que determine la forma en que debe calcularse el incremento previsional a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto del señor Guillermo Rivera Contreras, secretario municipal de esa entidad edilicia. Señala la autoridad recurrente, en síntesis, que mientras el aludido funcionario servía un cargo directivo grado 7°, ese municipio se comprometió, a través de un avenimiento judicial, a pagar el anotado emolumento teniendo como base para su cómputo el total de asignaciones imponibles a que aquel tiene derecho, pero que producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.742 al artículo 16 de la ley N° 18.695, ese servidor fue asimilado al grado 4° de la referida planta, razón por la cual estima que tal acuerdo ya no sería aplicable, procediendo, a su juicio, el pago del incremento previsional considerando únicamente aquellas remuneraciones imponibles al 28 de febrero de 1981. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el municipio de que se trata, con el objeto de poner término a una demanda interpuesta en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, causa RIT O-528-2011, caratulada “Cea, Jorge y Otros con Municipalidad de Talcahuano”, suscribió un avenimiento y transacción judicial en el que reconoce a los funcionarios que presentaron esa acción -entre ellos, el señor Rivera Contreras-, la incorporación en sus remuneraciones mensuales del pago del mencionado beneficio, considerando para su cómputo el sueldo base, la asignación de antigüedad y las demás asignaciones establecidas en las leyes que en el mismo se indican. Asimismo, consta que con fecha 26 de septiembre de 2011, el referido tribunal resolvió: “Téngase por aprobado el avenimiento a que han arribado las partes en todo lo que no fuere contrario a derecho, estimándose como sentencia definitiva y ejecutoriada para todos los efectos legales”, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2) del artículo 453 del Código del Trabajo. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 76 de la Constitución Política, señala que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que indica que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. De esta manera, entonces, corresponde que este Organismo de Control se abstenga de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance del avenimiento a que se ha hecho mención, y en definitiva, la forma en que la Municipalidad de Talcahuano debe cumplir una sentencia judicial, lo que compete a la respectiva autoridad jurisdiccional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 98.010, de 2014, y 97.756, de 2015). Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República