Dictamen N° 98010/2014
N° 98.010 Fecha: 18-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ricardo Flores Soto y Enrique Soto Negrete, en representación, en la forma que consta en los documentos adjuntos, de la sociedad de inversiones Soflor Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Quinta Normal por el cobro de patente municipal a esa persona jurídica, la cual califican de inversión pasiva, lo que consideran improcedente según los términos del dictamen N° 27.677, de 2010, indicando, en lo que interesa, que la sentencia que invoca esa entidad edilicia para respaldar su actuación tiene efectos relativos y que no ha existido una modificación legal al respecto. Requerido sobre la materia, ese municipio informó, en lo pertinente, que en atención al objeto social de esa compañía y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de fecha 6 de noviembre de 2012, en causa rol N° 5.984, de 2012, resulta procedente el pago de la contribución en comento. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través del dictamen N° 71.250, de 2012, esta Contraloría General dejó sin efecto, en lo que interesa, el aludido pronunciamiento N° 27.677, de 2010 -el que señaló, en síntesis, que la inversión pasiva no constituye un giro que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales-, estableciendo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, en causa rol N° 5.984, de 2012, a que alude la mencionada entidad edilicia, que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago de la referida patente, el municipio, mediante sus procesos de control, los documentos que le sean acompañados por el contribuyente y la información que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, debe verificar si las actividades previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, considerando que si aquel incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas configuran esa clase de hechos, en armonía con lo dispuesto por el precitado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Enseguida, teniendo presente lo anterior, es necesario señalar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que dispone que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance de la sentencia a la que se ha hecho referencia, esto es, en definitiva, en la ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictamen N° 31.819, de 2014). Transcríbase a la Municipalidad de Quinta Normal. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República