Dictamen CGR

Dictamen N° 16737/2013

2013-03-15 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca del cumplimiento de la normativa sanitaria en casino ubicado al interior de ASMAR
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Dictamen N° 75308/2013
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N° 16.737 Fecha: 15-III-2013 La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, con ocasión de la intoxicación de 17 empleados en el casino de la Planta de Magallanes de la empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada -en adelante ASMAR-, solicita un pronunciamiento que determine la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa sanitaria en la prestación del servicio de alimentación para los funcionarios de dicha repartición estatal. Además, consulta respecto a la procedencia de que la referida dependencia cuente con la autorización que exige el Código Sanitario y en caso afirmativo cuál sería la autoridad competente para otorgarla. Requeridos sus informes, el Administrador de ASMAR Magallanes y el Director de ASMAR sostienen, en síntesis, que en razón del carácter de recinto militar de las instalaciones de esa empresa se ordenó la instrucción de una investigación sumaria a cargo del Fiscal Administrativo de la Comandancia en Jefe de la IIIa. Zona Naval, con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran originarse de la intoxicación masiva de trabajadores de esa entidad. Asimismo, expresa que para el caso de un sumario sanitario este debía ser sustanciado por la Dirección de Sanidad de la Armada. A su vez, el Subsecretario de Defensa indica que si bien el artículo 30 de la ley N° 18.296, Orgánica de ASMAR, prescribe que, para todos los efectos legales, los terrenos e instalaciones fabriles y de administración de ASMAR serán considerados recintos militares “esta denominación, sólo se entiende circunscrita a la competencia para el juzgamiento de delitos conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del Código de Justicia Militar, así como a las restricciones en cuanto a las condiciones de seguridad militar que deben observarse y que rigen a una empresa de esta índole; y, particularmente a las actividades fabriles y de mantención que en dicha instalación se llevan a cabo.”. Sobre el particular, el artículo 1° de la citada ley N° 18.296 señala que los Astilleros y Maestranzas de la Armada, individualizados por la sigla ASMAR, constituyen una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, la cual, de acuerdo a su artículo 3°, se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, hoy Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Enseguida, el artículo 30 del texto normativo en análisis preceptúa que “Para todos los efectos legales, los terrenos e instalaciones fabriles y de administración de ASMAR serán considerados recintos militares.”. En tal orden de ideas, el artículo 435 del Código de Justicia Militar expresa que se entiende por recinto militar o policial “todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.”. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.465 que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, prescribe que los Servicios de Sanidad de esas reparticiones castrenses, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios de ese sistema. Además, el inciso segundo del artículo 20 del recién aludido texto legal incluye dentro de las prestaciones de medicina preventiva que otorgan tales entidades, las acciones y los programas de protección e identificación de circunstancias que representen riesgos de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral. A su turno, el artículo 1° del Código Sanitario establece que ese cuerpo normativo “rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.”. Luego, su artículo 5° señala, en síntesis, que para los efectos de ese Código, la ley o el reglamento debe entenderse por autoridad sanitaria al Ministro de Salud, a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y al Director del Instituto de Salud Pública, cada uno en el marco de sus atribuciones legales. Enseguida, su artículo 7° precisa que las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud de acuerdo con las atribuciones que les confiere ese texto normativo, tendrán la duración que para cada caso se disponga en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Ahora bien, es dable recordar que el N° 31 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud -que determina las materias que requieren autorización sanitaria expresa- comprende dentro de ellas la instalación, funcionamiento, ampliación o modificación de establecimientos destinados a la elaboración, manipulación o consumo de alimentos. En igual orden de consideraciones, resulta conveniente destacar que el inciso segundo del N° 3 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, establece que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y su normativa complementaria, así como la sanción a su infracción en materias como la higiene y seguridad del ambiente en los lugares de trabajo, y de los productos alimenticios, entre otros, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos. Así, del contexto normativo expuesto es dable concluir que la calidad de recinto militar que la ley orgánica de ASMAR otorga a sus inmuebles e instalaciones es aplicable para todos los efectos legales, por lo que necesariamente debe tenerse en consideración tal circunstancia al analizar la preceptiva sanitaria antes descrita. De ese modo, y en armonía con los dictámenes N°s. 22.737, de 2002 y 21.807, de 2004, ambos de este origen, es posible advertir que la materia de que se trata es una cuestión sometida a un cuerpo legal distinto al Código Sanitario, por lo que no se requiere de la autorización a que alude el citado artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, para la instalación, funcionamiento, ampliación o modificación del casino de ASMAR Magallanes. Sin perjuicio de lo anterior y conforme lo expresaran los pronunciamientos antes señalados, ello no implica que la referida dependencia se encuentre al margen de la aplicación de la normativa técnica de orden sanitario que la autoridad de salud haya dispuesto sobre la materia, siendo “los Servicios de Salud y los órganos que acorde con la normativa legal y reglamentaria operan en el marco de la institucionalidad sanitaria interna de las Fuerzas Armadas, los encargados, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y en las oportunidades que sean procedentes, de supervisar el cumplimiento de esa normativa.”. Concordante con lo expuesto, es la Dirección de Sanidad de la Armada la encargada de fiscalizar, al interior del casino de ASMAR Magallanes, el cumplimiento de las disposiciones previamente adoptadas por la autoridad de salud en el ámbito sanitario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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