Dictamen CGR

Dictamen N° 16778/2016

2016-03-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diferencias de matrícula y arancel producidas en los programas de especialización de profesionales funcionarios becarios deben ser pagadas por estos a la Universidad de Santiago de Chile
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Dictamen N° 30249/2019
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N° 16.778 Fecha: 03-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Medina Toledo, abogado, en representación de la señora Pamela Morales Varela y del señor Pedro Madrigal Fonseca, médicos cirujanos, reclamando que la Universidad de Santiago de Chile -USACH-, no les habría restituido las cantidades que pagaron, por concepto de matrícula y de arancel, con anterioridad a que los Servicios de Salud Metropolitano Norte y O’Higgins, respectivamente, les concedieran becas de especialización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 15.076. En este orden de ideas, el recurrente expone que sus representados accedieron a diversos cursos de perfeccionamiento de forma particular, a partir del 1 de abril de 2014, para lo cual debieron enterar las matrículas y aranceles pertinentes y, posteriormente fueron favorecidos con las mencionadas becas, las que se les otorgaron de manera retroactiva a contar de la señalada data. Sin embargo, el señor Medina Toledo agrega que dicha universidad no restituyó a los interesados el total de lo solventado por éstos, sino que un monto de $3.900.000, equivalente al financiamiento efectivo cubierto por los aludidos servicios de salud en razón de sus becas. Requerida de informe, la USACH se limitó a confirmar que a la señora Morales Varela se le reintegró la suma de $3.900.000 por concepto de matrícula y arancel, añadiendo que tal devolución aún no se ha materializado respecto del señor Madrigal Fonseca, ya que no cuenta con sus antecedentes bancarios. Por su parte, los mencionados servicios de salud señalaron que las becas de especialización concedidas a los recurrentes, con financiamiento proporcionado por el Ministerio de Salud, únicamente les permiten cubrir gastos de matrícula y arancel por un monto equivalente a $3.900.000, agregando que los aludidos profesionales se encontraban en conocimiento de que debían solventar la diferencia existente entre esta última cifra y los valores fijados por esa universidad. Sobre el particular, es menester considerar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 68.598, de 2009, ha precisado que la autonomía económica de las universidades se expresa, entre otras atribuciones, en la potestad para determinar el cobro de aranceles a sus estudiantes y, en general, de decidir acerca del régimen de derechos de estos últimos, conforme a la normativa vigente, lo que permite concluir que el referido establecimiento educacional se encuentra facultado para fijar matrículas y aranceles que estime pertinentes, respecto de los estudios que imparte a los recurrentes. Enseguida, es útil recordar que el artículo 43, inciso primero, de la ley N° 15.076, permite, en lo atingente, a los servicios de salud y a las universidades del Estado o reconocidas por éste otorgar becas destinadas al perfeccionamiento, entre otras, de una especialidad médica. Luego, el inciso segundo del citado precepto legal, agrega en lo que interesa, que la concesión de aquéllas se hará por concurso, y que el monto mensual de la beca será la cantidad que indica, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Morales Varela y el señor Madrigal Fonseca fueron informados mediante cartas emitidas por la USACH los días 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente, esto es, con anterioridad a la fecha en que se les confirieron sus becas, que en el caso de que aquéllos accedieran a estas últimas, y ellas implicasen un pago por concepto de matrícula y arancel menor al que allí se establece, el saldo debía ser pagado por los becarios, documentos que, además, se encuentran suscritos por los señalados médicos cirujanos. En este sentido, cabe manifestar que la obligación de cubrir los estudios de que se trata, por parte de los citados servicios de salud, alcanza sólo al valor convenido por ellos con la respectiva entidad de educación superior, y no al monto que en forma particular se haya acordado entre los becarios y la universidad pertinente. En consecuencia, atendido que los anotados profesionales conocieron los términos del financiamiento que les sería conferido a través delas referidas becas, es dable concluir que resulta improcedente que la diferencia de matrícula y arancel sea solventada por los mencionados servicios de salud. Transcríbase a los Servicios de Salud Metropolitano Norte y O'Higgins, a la Universidad de Santiago de Chile y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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