Dictamen CGR

Dictamen N° 16905/2017

2017-05-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 36.523, de 2016, de este origen. Resolución exenta N° 9.166, de 2015, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Magallanes y de la Antártica Chilena se ajusta a derecho

N° 16.905 Fecha: 10-V-2017 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central una nueva presentación efectuada por la sociedad Sandy Point Importadora Exportadora Limitada, representada por don Marcos Alvarado Sotomayor, quien solicita se reconsidere el dictamen N° 36.523, de 2016, de este origen, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora resolvió sobre un anterior requerimiento de la ocurrente. Como cuestión previa, es pertinente consignar que a través del pronunciamiento citado, este Organismo de Control concluyó que se encontraba ajustada a derecho la resolución exenta N° 9.166, de 2015, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del señalado territorio -SEC-, que aplicó una multa a la recurrente al haber comercializado calefactores, sin contar con los certificados de aprobación requeridos por el decreto N° 298, de 2005, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles. Además, de la documentación tenida a la vista para la emisión del aludido dictamen se desestimó que se hubiera cometido alguna infracción a la normativa descrita ni al debido proceso, ya que en la especie se le habían procurado a la recurrente todas las instancias legales a fin de formular sus descargos, los cuales fueron considerados y atendidos. En esta ocasión el señor Alvarado Sotomayor solicita que se reexaminen las conclusiones del mencionado pronunciamiento, ya que en su opinión, la empresa que representa en cuanto usuaria de la Zona Franca Primaria de Punta Arenas y al no poseer sucursal fuera de ella, no tiene la calidad de comercializadora de calefactores sino que sería exclusivamente en su concepto una entidad dedicada a exportar tales artefactos “tanto hacia el extranjero como hacia el interior del territorio nacional”. Seguidamente sostiene que los clientes nacionales que concurren a adquirir productos a su empresa en la indicada zona, son quienes actúan en calidad de importadores de los productos mencionados y sobre ellos debe pesar la obligación de obtener la certificación a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.410. Agrega que dentro del procedimiento administrativo que impugna jamás se habría abierto un término probatorio que le hubiera permitido hacer valer sus descargos. Por otra parte solicita que se deje sin efecto la citada resolución exenta N° 9.166, de 2015, y se le absuelva de los cargos que le fueran formulados por la SEC, identificando una importación de un calefactor a gas que fue autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas -cuyos antecedentes había acompañado a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena-, la cual fue efectuada por una persona particular en calidad de consumidor final sin que hubiere obtenido certificación de seguridad alguna. Finalmente se tuvo a la vista una presentación complementaria del ocurrente mediante la cual acompañó una opinión legal conteste a su solicitud. Requerida de informe, la SEC ratifica lo concluido en la mencionada resolución exenta N° 9.166, y agrega que conforme al artículo 17 del decreto N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -que aprueba el reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles-, el término probatorio comienza con la formulación de los cargos y dura hasta el último día en que presenten los descargos. Añade que lo anterior es sin perjuicio de la vía especial de control jurisdiccional que fijó la aludida ley N° 18.410. Por su parte, a solicitud de este Organismo Contralor, el Servicio Nacional de Aduanas -SNA-, informó que la presunción de extraterritorialidad aduanera que establece el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del mismo origen, sobre Zonas Francas-, no sustrae a las mercancías de la fiscalización y control del SNA u otros servicios públicos competentes. Sobre la materia, cabe señalar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles previenen que ella es un servicio funcionalmente descentralizado, cuyo objeto es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad. A su turno, los numerales 34 y 39 del artículo 3° la misma ley establecen, respectivamente, que corresponderá a dicha Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, y ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Por su parte, el numeral 14 del artículo 3° de la misma ley establece que los productos, máquinas, equipos, artefactos y otros materiales que indica ese precepto, deberán contar con el o los certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de las normas de seguridad o calidad establecidas, como requisito previo para su comercialización en el país, exigencia que se reproduce en el artículo 6° del referido decreto N° 298, de 2005. Luego, se debe consignar que según el artículo 15 del texto legal en comento, quienes incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que la aludida Superintendencia les imparta, serán ser objeto de las sanciones que se señalan en el Título IV de la citada ley N° 18.410. Además por aplicación de su artículo 17, dichas sanciones deberán fundarse en el procedimiento que se encuentra regulado por el referido acápite y por el señalado decreto N° 119, y se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa o descargos dentro del plazo que indica. Las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos deberán ser concedidas por la Superintendencia o rechazadas con expresión de causa. Finalmente el artículo 19 del mismo texto legal dispone que los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Ahora bien, de los antecedentes que se tuvieron a la vista para la emisión del aludido dictamen N° 36.523, y de los aportados en esta oportunidad por la SEC, aparece que mediante el oficio N° 139, de 2015, de esta última, se le formularon los respectivos cargos a la entidad recurrente, estableciéndose un plazo de 15 días hábiles, a contar de la notificación de ese acto administrativo, para hiciera valer sus descargos y pruebas, de lo que se advierte que aquella dispuso de los resguardos suficientes para su defensa, respetándose el debido proceso. Del mismo modo, se aprecia que la cuestionada resolución exenta N° 9.166, contiene una relación de las imputaciones formuladas, una reproducción de los descargos, así como un análisis de los mismos, resolviendo en definitiva aplicar una multa de 20 unidades tributarias mensuales a la recurrente. En el mismo acto administrativo se hizo presente que aquel podía ser impugnado mediante los recursos que indica, sin que entre la documentación adjunta exista constancia de haberse ejercido esa opción. Pues bien, tras efectuar un estudio de la nueva presentación de la peticionaria y al no haberse aportado otros antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya considerados que permitan modificar lo concluido en el dictamen recurrido, se desestiman sus argumentaciones, ratificándose tal pronunciamiento. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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