Dictamen CGR

Dictamen N° 36523/2016

2016-05-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resolución de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Magallanes y de la Antártica Chilena se ajusta a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 16905/2017
Confirma dictamen

N° 36.523 Fecha: 17-V-2016 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido las presentaciones de la empresa Sandy Point Importadora Exportadora Limitada, mediante las cuales consulta por la juridicidad de la resolución exenta N° 9.166, de 2015, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de ese territorio (SEC Magallanes). Indica la entidad peticionaria que mediante dicho acto administrativo se le aplicó una multa por infringir los artículos 3°, número 14, de la ley N° 18.410, que crea ese servicio, y 6° y 27, letras a) y d), del decreto N° 298, de 2005, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles-, al comercializar calefactores sin contar con los certificados de aprobación requeridos por ese cuerpo reglamentario. Al efecto, el recurrente expone los argumentos en cuya virtud estima que dicha resolución exenta infringe los artículos 17, inciso cuarto, de la ley citada N° 18.410, y 19, letra d), del decreto N° 119, de 1989, de la misma Secretaría de Estado antes indicada, que aprueba el reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles. En tal sentido, afirma que habiéndose efectuado los correspondientes descargos, se le habría negado la posibilidad de rendir prueba en el respectivo procedimiento, y que en dicho acto administrativo la SEC Magallanes no se pronunció respecto de ninguno de sus argumentos. Añade que al ser usuaria de la Zona Franca de Punta Arenas y no poseer sucursal fuera de ella, tiene la calidad de exportadora. En tal contexto, precisa que las mercaderías que posee en ese recinto se encuentran en tránsito para ser exportadas a otros países limítrofes, a barcos internacionales y a la zona franca de extensión y, en ningún caso, para ser comercializadas en la señalada área preferencial. Del mismo modo, indica que no resultó procedente la imputación de presuntas infracciones, por cuanto, en su calidad de exportadora, no le es exigible la obligación de hacer certificar en Chile los artefactos a gas existentes en los locales de aquella dentro del recinto franco. Lo anterior porque de acuerdo a la normativa aplicable, ese deber pesa sobre los importadores y los fabricantes nacionales. Por lo mismo, sostiene que la SEC Magallanes carece de facultades de fiscalización a su respecto, de modo que excedió las competencias que le fueron entregadas por la ley. Requerida de informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles expone los argumentos en virtud de los cuales estima que la presunción de extraterritorialidad aduanera que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del mismo origen, sobre Zonas Francas-, no tiene impacto en la obligación que pesa sobre los proveedores finales de comercializar productos previamente certificados. En cuanto al procedimiento administrativo, afirma que la sanción aplicada a la recurrente es producto de la plena prueba generada de la fiscalización directa, en orden a que en un punto de venta ubicado al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, se estaban comercializando productos que podían ser adquiridos directamente por consumidores finales, por lo que no se trataba de mercancía almacenada que estuviera en tránsito, como sostiene la entidad reclamante. Agrega que mediante su oficio N° * 139, de 2015, la SEC Magallanes abrió un término probatorio para que la recurrente hiciera valer sus descargos y que la citada resolución exenta N° * 9.166 contiene los hechos que configuran el ilícito, tiene presente las alegaciones de la imputada, realiza el análisis respectivo y pondera la magnitud del reproche, por lo que, a su juicio, la sanción administrativa aplicada se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Cabe señalar que también se ha tenido a la vista lo expuesto por el Banco Central de Chile, la Intendencia Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, el Servicio Nacional de Aduanas, y los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda. Sobre la materia, los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles previenen que ella es un servicio funcionalmente descentralizado, cuyo objeto es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad. Por su parte, el numeral 14 del artículo 3° de la misma ley establece que los productos, máquinas, equipos, artefactos y otros materiales que indica ese precepto, deberán contar con el o los certificados de aprobación que acrediten el cumplimiento de las normas de seguridad o calidad establecidas, como requisito previo para su comercialización en el país, exigencia que se reproduce en el artículo 6° del mencionado decreto N° 298, de 2005. Luego, se debe consignar que según los artículos 15 y 17 del texto legal en comento, quienes incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que la aludida Superintendencia les imparta, podrán ser objeto de las sanciones que se señalan en el Título IV de la citada ley N° * 18.410, las que deberán fundarse en el procedimiento que se encuentra regulado por dicho acápite y por el referido decreto N° 119. Como se advierte, la preceptiva analizada establece la obligación de que los productos eléctricos y de combustibles cuenten con un certificado de aprobación que acredite el cumplimiento de las normas de seguridad o calidad establecidas, como requisito previo a su comercialización en el país. Además, contempla un procedimiento destinado a sancionar a quienes incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que imparta la señalada Superintendencia. Establecido lo anterior, corresponde anotar que el artículo 7° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2 de 2001, previene que podrán introducirse a las zonas francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de las especies que indica. Agrega el artículo 10 de ese texto, que dichas mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero y también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda. En tanto, su artículo 24 establece que mientras las mercancías permanezcan en las zonas francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas. Al respecto, debe consignarse que interpretando la preceptiva transcrita, esta Entidad Fiscalizadora precisó en su dictamen N° 12.824, de 2010, que el aludido texto establece una presunción de extraterritorialidad respecto de las franquicias que indica esa norma de rango legal y constituye una ficción que solo opera respecto de las mercancías, dentro de la zona franca. Concordante con ello, el citado pronunciamiento concluyó que no es procedente que la SEC exija a los usuarios de las zonas francas, en su condición de exportadores, que obtengan la aludida certificación respecto de las mercancías o productos de origen extranjero que mantienen almacenadas dentro de esas áreas preferenciales para ser reexpedidas o exportadas al extranjero o para ser ingresadas al territorio nacional, pues tal exigencia dice relación con la comercialización de los bienes en el país. Luego, en el dictamen N° 68.737, de 2010, -que desestimó una solicitud de reconsideración del anterior, presentada por la misma SEC-, esta Contraloría General informó que de lo expuesto por la propia superintendencia solicitante resultaba evidente que ella solo exige la certificación de que se trata respecto de los productos aludidos que son internados a Chile por los importadores, quienes son los responsables y obligados a obtener la certificación de seguridad de los mencionados bienes antes de su comercialización en el país. Por último, a través de su dictamen N° 49.421, de 2012, este Organismo de Control indicó que la presunción de extraterritorialidad que recae sobre los bienes que están en las zonas francas solo se refiere a los beneficios establecidos en el reseñado artículo 24 -esto es, que no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas-, pues, en lo demás, dichos productos deben dar cumplimiento a la normativa nacional, por lo que al momento de ser comercializados tendrán que contar con la certificación especificada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos el Acta de Inspección de Control de Comercio N° * 07, de fecha 28 de abril de 2015, aparece que fiscalizadores de la SEC Magallanes constataron que en el establecimiento donde funciona la empresa Sandy Point Importadora Exportadora Limitada, ubicado en el módulo central, locales N°s. 37 y 38, de la Zona Franca de Punta Arenas, se encontraban para la venta calefactores de la marca SKABE, los cuales no contaban con los correspondientes certificados de aprobación vigentes. Por ello, mediante el oficio N° 139, de 2015, de la SEC Magallanes, se le formularon a la mencionada compañía los respectivos cargos, estableciéndose un plazo de 15 días hábiles, a contar de la notificación de ese acto administrativo, para hacer valer los descargos, los cuales fueron presentados con fecha 22 de junio de 2015. Además, se aprecia que la cuestionada resolución exenta N° 9.166, contiene una relación de las imputaciones formuladas, una reproducción de los descargos, así como un análisis de los mismos, resolviendo en definitiva aplicar una multa de 20 UTM a la recurrente. En el mismo acto administrativo se hizo presente que aquel podía ser impugnado mediante los recursos que indica, sin que entre la documentación adjunta exista constancia de haberse ejercido esa opción. En relación con lo anterior, cabe anotar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.969, de 2009; 58.022, de 2010; 34.269, y 47.665, ambos de 2011, de este origen, que el valor que puedan tener los elementos de convicción que consten en el procedimiento descrito, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso sancionatorio y por la autoridad competente para aplicar la respectiva sanción. Por tal motivo, el hecho que se le otorgue valor a determinadas probanzas o se desechen otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento que no exista arbitrariedad en tal medida. En tales condiciones y no advirtiéndose de la documentación adjunta infracción a la normativa descrita ni al debido proceso -como quiera que en la especie se le han procurado a la recurrente todas las instancias legales a fin de formular sus descargos, los cuales fueron considerados y atendidos-, cabe concluir que la aludida resolución exenta N° 9.166, de la SEC Magallanes, se ajusta a derecho. Transcríbase a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al Banco Central de Chile, a la Intendencia Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, al Servicio Nacional de Aduanas, a los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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