Dictamen CGR

Dictamen N° 16976/2017

2017-05-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el reconocimiento de incapacidades laborales, y a la Superintendencia de Seguridad Social pronunciarse sobre el rechazo de licencias médicas

N° 16.976 Fecha: 10-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador señor Carlos Montes Cisternas, exponiendo el caso de doña Marianela Alarcón Navarrete, la cual reclama porque se le ha negado el derecho a acceder a una pensión de invalidez. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones expuso que le informó en detalle a la interesada los motivos de dicho rechazo, a través de los oficios N os 14.850, de 21 de junio de 2016 y 22.450, de 6 de septiembre del mismo año, efectuando igual procedimiento con el senador Carlos Montes Cisternas, mediante el oficio N° 1614, de 19 de enero de 2016. Adicionalmente informó que la señora Alarcón Navarrete, en el mes de agosto de 2013, presentó ante la Comisión Médica Regional de Temuco, una solicitud de calificación de invalidez, decidiendo ese cuerpo colegiado, luego de que aquella fuese evaluada por un médico interconsultor neurocirujano, reconocerle un 53% de incapacidad, lo que a raíz de una apelación presentada por la compañía de seguros y una vez que fue periciada por un médico interconcultor traumatólogo, se redujo a un 25%, determinación que se confirmó al rechazarse los recursos de reposición y extraordinario de revisión deducidos por la afectada. Esa superintendencia en su informe agrega que en el mes de abril de 2015, la interesada inició un segundo trámite de invalidez ante la Comisión Médica Regional Metropolitana, la cual luego de disponer una nueva evaluación por un médico neurocirujano y un oftalmólogo, además de la realización de exámenes complementarios, acordes a la naturaleza de los impedimentos invocados por la señora Alarcón Navarrete, le otorgó un 59% de menoscabado permanente global, decisión que fue apelada por la compañía de seguros, por lo que esa comisión revisó su situación de salud, determinando que no se cumplía con el requisito médico necesario para reconocerle ese porcentaje de incapacidad, reduciéndolo, por ende, a un 34%, el que se mantuvo, pese a la interposición de un recurso de reposición por parte de la afectada. Finalmente añade que, dado el tiempo transcurrido entre la última resolución recaída en su caso, firme el 23 de mayo de 2016, podría iniciar un nuevo proceso de calificación de invalidez tendiente a verificar si las dolencias que padece han aumentado o disminuido su incapacidad, lo que deberá ser revisado por la respectiva Comisión Medica Regional. Puntualizado lo anterior, es dable anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, que velar por el cumplimiento de la legislación relativa al proceso de calificación de invalidez, en lo que interesa, para los afiliados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, es atribución de la Superintendencia de Pensiones, como se ha reconocido en el dictamen N° 5.112, de 2017, de este origen, entre otros. De esta manera, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible sostener que en los procesos de calificación de invalidez laboral tramitados por la señora Alarcón Navarrete, no se advierte la existencia de actuaciones irregulares por parte de las indicadas comisiones ni de esa superintendencia en su rol fiscalizador de las primeras, debiendo añadirse, en todo caso, que la alegación expuesta por aquella dice relación con aspectos técnicos de los decisiones médicas adoptadas por esos cuerpos colegiados, materia que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21B de la ley N° 10.336, no le corresponde ponderar a esta Entidad de Control, pues se trata de aspectos de mérito de tales decisiones. Por otra parte, en cuanto al rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de las licencias médicas N os 1-35200205. 1-35200224, 1-35200248, 1-36062921 y 1-36062938, por un total de 210 días, a contar del 8 de diciembre de 2015, presentadas por la interesada, cumple con indicar que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que al analizar los reclamos deducidos en contra de dicha determinación, concluyó, a través de su resolución exenta IBS N° 14.186, de 2016, que el reposo prescrito no se justificaba, pues sus alteraciones son de curso crónico, no susceptibles de ser modificadas con reposo, y, por consiguiente, no corresponde acoger más licencias médicas por la misma causa por las que se extendieron esas licencias. En este contexto, se debe consignar, acorde con lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691, y a lo señalado en el dictamen N° 65.759, de 2014, de este origen, entre otros, que es la Superintendencia de Seguridad Social la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de modo que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones. Así entonces, dado que el requerimiento formulado por la señora Alarcón Navarrete recae, en definitiva, en el ejercicio de una competencia técnica que posee esa superintendencia, cabe concluir, de la documentación tenida a la vista, que esta ha actuado en el marco de sus potestades, sin que a esta Contraloría General le corresponda pronunciarse sobre las aspectos técnicos en base a los cuales aquella adoptó la decisión que se impugna. Transcríbase la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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