Dictamen CGR

Dictamen N° 17159/2009

2009-04-03 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Los procedimientos de mediación previstos en el art/43 y siguientes de la ley 19966 no se aplican a los reclamos formulados en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por eventuales daños provocados a los pacientes en los términos previstos en ese texto legal
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Dictamen N° 44822/2011
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N° 17.159 Fecha: 03-IV-2009 El Hospital Clínico de la Universidad de Chile solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento que determine ante qué organismo debe tramitarse el proceso de mediación de salud previsto en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 19.966, tratándose de reclamaciones por daños provocados a los pacientes con ocasión de las prestaciones asistenciales que ellos recibieron en el mencionado establecimiento hospitalario. Al efecto expone que tanto el Consejo de Defensa del Estado como la Superintendencia de Salud han expresado que carecen de competencia para conocer dichos procesos, por lo cual, en la práctica, ese establecimiento, no obstante su condición de entidad pública, ha quedado excluido del señalado sistema de mediación, situación que, a su juicio, importaría vulnerar los derechos de los pacientes, en cuyo beneficio la ley lo ha establecido. Además, adjunta un informe de su Asesoría Jurídica en el cual se concluye "que es la Corporación Universitaria Universidad de Chile, como Servicio Público, la llamada a ser parte de los procesos de mediación en que se pueda ver involucrado su Hospital clínico, debiendo intervenir en ellos el Consejo de Defensa del Estado", a la luz de lo establecido en los artículos 44 de la ley N° 19.966 y 3° del decreto N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud. Requerido su informe la Superintendencia de Salud señala que, en su opinión, el legislador estimó que el procedimiento de mediación sólo sería aplicable a un cierto tipo de establecimientos públicos -los que integren regular o esporádicamente las redes asistenciales- y a los demás los dejó fuera del sistema -caso en el cual se encontraría el peticionario-, añadiendo que a ella no le corresponde calificar tal decisión u omisión legislativa, la que también afecta a los centros asistenciales de las Fuerzas Armadas, y que, de ningún modo, el hospital en comento podría ser objeto del procedimiento que supervisa ese organismo de control, pues el precitado texto legal dispone en términos claros e irrefutables que sólo le corresponden a él los relativos a prestaciones otorgadas por los establecimientos privados. Concluye esa superintendencia, que solo cabe entender que el mencionado Hospital Clínico, por no integrar las mencionadas redes asistenciales, no se encuentra afecto al proceso de mediación de la ley N° 19.966, sin perjuicio de aquellos casos puntuales de pacientes derivados por los servicios de salud a través de los convenios que haya suscrito, porque en tal evento en razón de esos acuerdos la red se extiende a los prestadores que los suscriben, precisando que de configurarse lo anterior el proceso respectivo sería de competencia del Consejo de Defensa del Estado. También se solicitó informe al Consejo de Defensa del Estado, el cual expresa que el artículo 43 de la Ley N° 19.966, le encomendó la mediación prejudicial relativa a los prestadores institucionales públicos que integren las redes asistenciales de los servicios de salud, que define el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, a las cuales no pertenece el referido Hospital Clínico, pues en su caso no se dan las situaciones previstas para tal efecto en esta última disposición. Destaca, enseguida, que "revisada la historia de las normas sobre mediación contenidas en la ley N° 19.966, no existe antecedente alguno en el sentido de que la voluntad de las autoridades colegisladoras haya sido que todos los conflictos por daños en salud deberían someterse a mediación prejudicial" y, por último, afirma que existe disposición del Consejo a mediar en los casos que involucren al antedicho hospital universitario, por lo cual ha propuesto al Ministerio de Salud impulsar una reforma legislativa que, entre otras materias, lo incluya expresamente dentro de la mediación que realiza ese cuerpo colegiado. Ahora bien, en relación con el asunto planteado, cabe consignar, en primer término, que la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, contempla dentro de su Título III, relativo a la responsabilidad en materia sanitaria, el Párrafo II, denominado "De la Mediación", el cual contiene la preceptiva en que incide la consulta aludida y que comprende los artículos 43 al 55 del mencionado texto legal. El primer artículo citado dispone en lo pertinente que "el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N° 2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado". A su vez el inciso segundo del mismo artículo 43, establece que, en el caso de los prestadores privados, los afectados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud. Para los efectos de la aplicación de estas normas, es necesario considerar que el Hospital Clínico que formula esta consulta forma parte de la estructura orgánica de la Universidad de Chile, y que esta última es una persona jurídica de derecho público autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que aprobó su estatuto. Precisado lo anterior corresponde señalar que, tratándose de reclamos en contra de prestadores institucionales públicos, condición que reúne el establecimiento de salud en referencia, las atribuciones que entrega el artículo 43, inciso primero, de la ley N° 19.966, al Consejo de Defensa del Estado, para servir de instancia mediadora, están precisamente referidas por dicha norma, a aquellos "que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N° 2.763, de 1979". Pues bien, el citado precepto, actualmente contenido en el artículo 17, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933, y N° 18.469, precisa el concepto de las redes asistenciales a que alude el antedicho artículo 43 de la ley N° 19.966, prescribiendo, en lo pertinente, que "la Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo". Como puede advertirse el Hospital Clínico de la Universidad de Chile no es un prestador que forme parte de las redes asistenciales, de manera que no concurre, en la especie, ese supuesto del artículo 43, inciso primero, de la ley N° 19.966, que como ya se ha consignado, es básico para que pueda tener lugar el procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, que contempla dicha ley. En efecto, ninguna de las tres hipótesis normativas que -con arreglo artículo 17 del decreto con fuerza de ley antes indicado- ­adscriben a un prestador de salud a la red asistencial, se configura respecto de ese hospital, toda vez que éste no forma parte de ningún Servicio de Salud, no es un establecimiento municipal, ni ha suscrito un convenio con alguno de dichos Servicios para atender coordinadamente las necesidades de salud de la población. Por otra parte, tampoco la señalada Superintendencia de Salud tiene competencia para intervenir en un procedimiento de mediación en reclamos formulados por daños que se hayan ocasionado a los pacientes, en prestaciones asistenciales entregadas en el hospital materia de la consulta, porque el inciso segundo del citado artículo 43, sólo la habilita para hacerlo en el caso de los prestadores privados, calidad que no inviste el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que los procedimientos de mediación previstos en el artículo 43 y siguientes de la ley N° 19.966, no son aplicables a los reclamos formulados en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por eventuales daños provocados a los pacientes en los términos previstos en ese texto legal.