Dictamen CGR

Dictamen N° 44822/2011

2011-07-15 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El sistema de mediación previsto en la ley 19966 es aplicable a prestaciones otorgadas en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 11781/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30993/2012
Confirma dictamen

N° 44.822 Fecha: 15-VII-2011 El Hospital Clínico de la Universidad de Chile solicita la reconsideración del dictamen N° 17.159, de 2009, en el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que los procedimientos de mediación contemplados en el artículo 43 y siguientes de la ley N° 19.966, no son aplicables a los reclamos formulados en contra de dicho hospital, por eventuales daños provocados a los pacientes en los términos previstos en ese cuerpo legal, pronunciamiento que se emitió a petición del mismo establecimiento de salud. En esta oportunidad el recurrente invoca la existencia de un convenio celebrado por éste y el Servicio de Salud Metropolitano Norte, que concierne a la atención de las necesidades de salud de la población, en cuya virtud ese hospital habría pasado a integrar las redes asistenciales a que alude el artículo 43 del citado texto legal y, por consiguiente, sería aplicable a su respecto el sistema de mediación en referencia. Ahora bien, para los efectos de poder ponderar la incidencia de los nuevos antecedentes que invoca el ocurrente, es necesario recordar, en primer término, que la ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, contempla dentro de su Título III, relativo a la responsabilidad en materia sanitaria, el Párrafo II, denominado “De la Mediación”, el cual contiene la preceptiva en que incide la consulta del rubro y que comprende los artículos 43 al 55 del mencionado texto legal. Cabe destacar que el artículo 43 antes citado preceptúa que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos “que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N° 2.763, de 1979”, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado. Tal como se sostiene en el dictamen recurrido, de acuerdo con la disposición antes referida, una de las hipótesis que hacen aplicable estos procedimientos de mediación, consiste en que se trate de prestaciones otorgadas por un establecimiento público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N° 2.763, de 1979, precepto actualmente contenido en el artículo 17, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De esta manera para determinar el alcance que la norma antedicha puede tener en la especie, debe considerarse, en primer término, que el Hospital Clínico en referencia forma parte de la estructura orgánica de la Universidad de Chile, y que esta última es una persona jurídica de derecho público autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que aprobó su estatuto. Asimismo, es necesario señalar que conforme al artículo 17 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, las redes asistenciales aludidas están constituidas, entre otros, por aquellos establecimientos públicos o privados que celebren convenios con el servicio de salud respectivo, situación en que, según lo planteado en la presentación, se encontraría el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Corresponde, entonces, a fin de dilucidar, si en la situación que interesa concurre el segundo supuesto que demanda el artículo 43 de la ley N° 19.966, para que rija el procedimiento de mediación -esto es la pertenencia a la red aludida- analizar el acuerdo entre el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la Universidad de Chile representada por su Hospital Clínico, que ahora invoca el peticionario. Pues bien, al tenor de la documentación tenida a la vista por este Organismo de Control, se trata de un convenio, sancionado mediante la resolución N° 359, de 2004, del antedicho servicio de salud, en el cual este último encarga al hospital la función de proporcionar, a sus beneficiarios legales, las prestaciones de salud específicas de atención ambulatoria, correspondientes a consulta médica de especialista, exámenes de diagnósticos y terapéuticos, y las atenciones de hospitalización, relativas a tratamiento médico y/o quirúrgico y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, que indica. Enseguida, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del referido convenio, éste se encuentra sujeto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, el cual autoriza y regula precisamente el traspaso de funciones públicas propias de los servicios de salud a otras entidades públicas o privadas. De acuerdo con lo expresado y del conjunto de la documentación examinada aparece que el hospital recurrente ha suscrito un convenio con el mencionado servicio para atender coordinadamente las necesidades de salud de la población, incorporándose con ello a la respectiva red asistencial, de acuerdo con la preceptiva del citado decreto con fuerza de ley N° 1, y, en consecuencia, se configura en la especie la referida hipótesis normativa que contempla el artículo 43 de la ley N° 19.966. En estas condiciones y con el mérito de los nuevos antecedentes aportados por el peticionario, se reconsidera lo concluido en el dictamen N° 17.159, de 2009, declarándose que son aplicables las reglas sobre mediación de la ley N° 19.966, a los reclamos formulados en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por eventuales daños que se hayan ocasionado a los pacientes atendidos en el marco del aludido convenio, con motivo de las prestaciones entregadas a ellos en dicho hospital, debiendo incoarse el procedimiento respectivo ante el Consejo de Defensa del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del mismo texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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