Dictamen CGR

Dictamen N° 17199/2009

2009-04-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La facultad de revocar un sumario administrativo afinado se debe realizar a través de su reapertura, potestad que se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, se tomaron en consideración antecedentes falsos, o si se acompañan nuevos antecedentes que no habrían sido ponderados en su oportunidad y que revisten tal magnitud que permitan modificar sustancialmente lo resuelto por la Administración
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N° 17.199 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Hernán Urzúa Olivares, ex funcionario de la Dirección Regional de Vialidad de la Séptima Región, reclamando nuevamente en contra de la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó al término del sumario administrativo incoado en el mencionado Servicio, toda vez que no se le entregó copias del proceso sumarial que solicitó en su momento y porque, a su juicio, los cargos que se le formularon no fueron comprobados. Al respecto, cabe recordar que a través del oficio N° 15.844, de 2008, este Organismo Fiscalizador informó una presentación anterior del ocurrente, desestimando las argumentaciones que reitera en la solicitud en análisis en torno al referido proceso sumarial. Enseguida, es útil reiterar que en materia de reclamos de sanciones administrativas, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente salvaguardada. En efecto, cabe anotar que, en su oportunidad, esta Entidad Contralora procedió al examen preventivo de legalidad de la resolución N° 1.039, de 2007, de la aludida repartición pública, que dispuso en contra del recurrente la mencionada sanción expulsiva, estudiándose el sumario en comento, y verificándose que además de haberse tramitado con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la ley N° 18.834, la sanción administrativa que se le aplicó se encontraba ajustada a derecho. Por las razones expuestas, este órgano de Control procedió a tomar razón del citado documento sancionatorio con fecha 8 de abril de 2007, por encontrarse conforme a derecho. Con todo, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el solicitante, corresponde indicar que ellas no aportan ningún elemento de juicio nuevo que permita modificar el criterio sancionador utilizado por la autoridad administrativa a su respecto. En efecto, en relación a los cargos que le afectaron, se le informó que, en definitiva, no logró desvirtuarlos, comprobándose en el referido proceso disciplinario, tanto su participación en los hechos investigados, como el hecho de que su conducta vulneró el principio de probidad administrativa que le obligaba en su calidad de funcionario público. Por otra parte, acompañó una solicitud de copias del expediente sumarial que presentó ante la jefa de la unidad de recursos humanos del Servicio en cuestión, de la que nunca habría obtenido respuesta. Sobre la materia, esta Entidad Contralora le manifestó, en su oportunidad, que en la tramitación de este proceso disciplinario, no existe constancia documental que él haya efectuado dicho requerimiento, mas ejerció todas las instancias de defensa que el ordenamiento pone a su disposición, esto es, efectuó descargos e interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, cumpliéndose de esta forma en plenitud el derecho al debido proceso, y aún así no logró desvirtuar las imputaciones por las que finalmente se le sancionó con la destitución. Finalmente, es menester hacer presente que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.047, de 1963, 26.670, de 1991 y 12.739, de 2005, la facultad de revocar dicho acto administrativo afinado se debe realizar a través de una reapertura de un sumario, potestad que se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, se tomaron en consideración antecedentes falsos, o si se acompañan nuevos antecedentes que no habrían sido ponderados en su oportunidad y que revisten tal magnitud que permitan modificar sustancialmente lo resuelto por la Administración.

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