Dictamen N° 16994/2014
N° 16.994 Fecha: 06-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Juan Antonio Rivas Figueroa, funcionario de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, para solicitar la reapertura de un sumario instruido en esa entidad, por cuanto estima que la investigación llevada a cabo se encuentra incompleta y su resultado no le habría sido comunicado. Asimismo, requiere la reincorporación al cargo directivo que desempeñaba, del cual habría sido ilegalmente privado. Requerida al efecto, la aludida entidad informó que dicho proceso se dispuso a propósito de una denuncia presentada por el recurrente por acoso laboral, el que fue sobreseído, agregando que en su tramitación se respetaron las normas legales que lo rigen. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que de acuerdo con la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 17.199, de 2009, y 43.989, de 2012, la facultad de invalidar o revocar un acto administrativo, en este caso el que afinó el proceso, está radicada en la autoridad sancionadora, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponer la reapertura del mismo, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, si se tomaron en consideración antecedentes falsos, o bien, si se acompañan otros nuevos que no fueron ponderados en su oportunidad y que permitan modificar lo resuelto, situación que no ocurre en la especie, pese a lo cual este Organismo de Control se referirá a las alegaciones del afectado. En primer término, sostiene el interesado que el fiscal no consideró una serie de correos electrónicos que acompañó, que daban cuenta de los hechos investigados, y que sólo tuvo en cuenta la declaración de dos funcionarios. Al respecto, es dable manifestar que, conforme se aprecia del expediente acompañado -especialmente la vista fiscal de fojas 106 a 135-, los antecedentes a que se refiere el afectado y los testimonios de varios empleados que se desempeñan en el departamento en que se habrían producido los hechos indagados, fueron ponderados por la autoridad, la que estimó que éstos no lograron acreditar las conductas que serían constitutivas de acoso laboral en su contra, por lo que se rechaza su alegación sobre este punto. Luego, en cuanto a que el investigador no acogió la prueba testimonial que ofreció en su oportunidad, es menester indicar, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 67.819, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, que si bien sólo uno de los testigos que propuso declaró en el proceso, ello no afecta su validez, dado que el fiscal no se encuentra obligado a acceder a las diligencias solicitadas, sino únicamente en la medida que ellas resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos, lo que no aconteció en la especie. Enseguida, en lo que atañe a no haber sido informado del resultado del sumario, corresponde aclarar que tal como se ha precisado en los dictámenes N os 10.731, de 2012, y 62.180, de 2013, de este origen, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no contempla dicho trámite, por lo que la omisión del mismo no constituye ilegalidad o irregularidad alguna. Por otra parte, en lo que se refiere a los motivos por los que se le aplicó una anotación de demérito, cabe recordar que, a través del oficio N° 38.620, de 2013, esta Entidad Fiscalizadora concluyó -con ocasión de idéntica alegación formulada por el requirente-, que en el registro a que alude se expresan los hechos que le sirvieron de fundamento, los que atienden a no acatar las órdenes impartidas por su jefe directo, sin que el peticionario en esta oportunidad aporte antecedentes que permitan advertir la existencia de alguna anomalía en la actuación que objeta. Ahora bien, en lo que dice relación con que, luego de cumplir funciones en el extranjero, el recurrente no mantuvo el puesto que desempeñaba como Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos, cumple con precisar que antes de realizar ese cometido, el recurrente servía un cargo genérico en la planta de directivos, de modo que las tareas de jefatura que desarrollaba, correspondían a una asignación de funciones, y no al ejercicio de un empleo específico dentro de la estructura del servicio, como parece entender el interesado, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 3.250, de 2012. Finalmente, respecto a que no obstante integrar la planta directiva del servicio, el afectado se encontraría desempeñando labores administrativas, es menester indicar que, tal como se determinó en el citado dictamen N° 38.620, de 2013, dicha circunstancia constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, y 73, de la ley N° 18.834, motivo por el cual se le ordenó al organismo que diera cumplimiento a lo señalado en el aludido pronunciamiento, lo que, de la documentación tenida a la vista, no consta que haya acontecido, por lo que se reitera el requerimiento formulado en ese sentido, debiendo esa subsecretaría informar a este Organismo Fiscalizador acerca de la medida adoptada. Transcríbase al ocurrente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República