Dictamen CGR

Dictamen N° 17200/2009

2009-04-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Oficial con facultad para ordenar la instrucción de sumarios en Carabineros es el que, en uso de sus atribuciones, pondera los hechos, a fin de determinar si se instruirá un sumario, se sustanciará una breve investigación o simplemente se formularán cargos y se dispondrán sanciones disciplinarias

N° 17.200 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General un Subteniente en retiro de Carabineros de Chile solicitando la invalidación del proceso calificatorio del año 2007, en virtud del cual fue clasificado en lista N° 4 de eliminación, toda vez que, en su opinión, esa resolución no se ajustó a derecho. Señala el interesado que los hechos que motivaron la sanción disciplinaria de ocho días de arresto, en virtud de la cual se fundamentó parcialmente su inclusión en lista N° 4, concluyeron con posterioridad al término del período calificatorio correspondiente al año 2007, añadiendo, que tanto la referida medida de arresto como las otras sanciones en que se fundó su eliminación no se encontraban a firmes al momento en que la Junta Superior de Apelaciones emitió su resolución final, confirmando el aludido cese de funciones. Agrega el requirente, asimismo, que tanto la referida sanción disciplinaria de ocho días de arresto como la citada resolución final de la Junta Superior de Apelaciones no le fueron notificadas en forma legal, lo que le impidió ejercer los correspondientes recursos legales y reglamentarios, especialmente el de reposición, previsto en los artículos 15 y 59 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, a lo que añade que el jefe dictaminador de la investigación administrativa que precedió a la aludida sanción de arresto fue la misma autoridad que decretó la realización de la investigación, lo que le habría constituido en "juez y parte". Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que en la tramitación y aplicación de la sanción disciplinaria de ocho días de arresto, contenida en la resolución N° 45, de 2007, no concurrieron vicios que afectaran su legalidad, siendo tanto ésta, como la resolución final de la Junta Superior de Apelaciones, personal y oportunamente notificadas al requirente. Sobre el particular, cabe manifestar que no resulta efectivo lo planteado por el requirente, en cuanto a que los hechos que motivaron la sanción disciplinaria de ocho días de arresto concluyeron con posterioridad al término del período calificatorio correspondiente al año 2007, puesto que consta que aquéllos se desarrollaron íntegramente durante la madrugada del 20 de abril de 2007, concluyendo el aludido período calificatorio con posterioridad, el día 31 de julio de dicho año. Seguidamente, es dable manifestar que resulta asimismo evidente del análisis de los antecedentes, que la enunciada sanción de ocho días de arresto fue notificada al peticionario con fecha 10 de mayo de 2007, manifestándose éste conforme con lo resuelto, por lo que a esa fecha de término del correspondiente período calificatorio, dicha sanción se encontraba a firme, advirtiéndose, además, que la resolución de la Junta Superior de Apelaciones que acordó mantener la clasificación del requirente en lista de eliminación, también le fue notificada en forma legal, con fecha 31 de diciembre de 2007, según aparece del acta de notificación acompañada. Finalmente, en relación a lo denunciado por el ocurrente, en orden a que el jefe dictaminador de la investigación administrativa que concluyó con la sanción de ocho días de arresto, fue la misma autoridad que decretó la realización de dicha investigación, cabe precisar que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, cuando no existen dudas acerca de los hechos constitutivos de faltas ni sobre los grados de responsabilidad de sus autores, ya sea porque la falta se ha establecido fehacientemente por la sola observación del jefe, o bien, porque los responsables del hecho se encuentran individualizados y confesos, no se requiere la instrucción de un sumario administrativo o de una investigación sumaria, bastando en tal hipótesis, que la autoridad formule cargos y disponga las sanciones disciplinarias pertinentes, siempre y cuando, en forma previa a la aplicación de la sanción, sea oído el afectado. Sobre este particular, cabe consignar que es el Oficial con facultad para ordenar la instrucción de sumarios el que, en uso de sus atribuciones, pondera los hechos, a fin de determinar si se instruirá un sumario, se sustanciará una breve investigación o simplemente se formularán cargos y se dispondrán sanciones disciplinarias, tal como lo reconociera este órgano de Control en su dictamen N° 110, de 2009. En tal sentido, el requirente, mediante declaraciones contenidas en oficios de 21 y 26 de abril de 2007, incorporados al expediente que al efecto elaborara Carabineros de Chile, cuya copia acompaña, reconoció haber llevado a cabo las actuaciones por las cuales en definitiva se le sancionó disciplinariamente, debiendo entenderse que dicha circunstancia constituyó para la autoridad respectiva un antecedente relevante para la formulación de cargos y la disposición de las correspondientes sanciones administrativas, sin que se haya requerido designar a un oficial investigador o a un fiscal, para la sustanciación de una investigación administrativa, o bien, de un sumario. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el proceso calificatorio que concluyó con la eliminación del ex Subteniente de Carabineros, por ser clasificado en lista N° 4, con 86 puntos, se encuentra ajustada a derecho, debiendo, por ende, desestimarse su petición.

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