Dictamen CGR

Dictamen N° 110/2009

2009-01-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. De los artículos 36 de la ley 18961, 12 inc/2 del Dto 900/67 Interior, Reglamento de Disciplina de Carabineros Num/11, y 5 del Dto 118/82 Defensa, Reglamento de sumarios Administrativos de dicha Institución, aparece que siempre que existan dudas sobre los hechos constitutivos de falta y sobre los grados de responsabilidad de sus autores, deben distinguirse dos situaciones fácticas, a fin de determinar la procedencia de simples indagaciones verbales o escritas, o bien, de la instrucción de un sumario administrativo: una, en que los hechos, además de dudosos, resultan trascendentes y, por ende, eventualmente constitutivos de faltas graves, siendo imperativo en esa hipótesis, que ellos se investiguen a través de un sumario administrativo y otra, en que los hechos, eventualmente constitutivos de falta, aún siendo dudosos, no puedan ser calificados como graves o de importancia, procediendo en tal evento que sean esclarecidos mediante simples "indagaciones verbales o escritas". Estas indagaciones, no obstante carecer de formas procedimentales concretas, y sin desmedro de no sujetarse a las reglas de tramitación de los sumarios, deben igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de los cargos que se le formulen. El oficial con facultad para ordenar la instrucción de sumarios es quien, en uso de sus atribuciones, ponderará discrecionalmente los hechos, a fin de calificar su gravedad e importancia, para determinar, por consiguiente, si se instruirá un sumario o se sustanciará una breve investigación
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N° 110 Fecha: 5-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado don Luis Alfredo Acevedo González, en representación del Mayor de Carabineros de Chile, don Osvaldo Alexis Inostroza Amaza, quien solicita la reconsideración del oficio N° 33.957, de 2007, de esta Contraloría General, mediante el cual se remitió al recurrente fotocopia del oficio N° 774, de 2007, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, el que concluyó que el procedimiento administrativo especial, en cuya virtud su representado fue sancionado disciplinariamente, se ajustó plenamente a derecho, indicándose que los términos del citado oficio eran compartidos por este órgano Fiscalizador. Al respecto, el recurrente, junto con reiterar y dar por reproducidos los planteamientos jurídicos expuestos en su primera presentación, de 20 de abril de 2007, fundamenta la reconsideración en la circunstancia de que tanto la investigación administrativa como la sanción disciplinaria a que dio lugar, contenida en la resolución N° 16, de 2006, del General Subdirector de Carabineros de Chile, se materializaron a través de un procedimiento administrativo derogado, y no mediante el procedimiento regulado por el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, contenido en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, actualmente en vigencia. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo, precisando dicha norma que el personal que infrinja sus deberes y obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el reglamento de disciplina. En este sentido, cabe precisar que el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, dispone en el inciso 2° de su artículo 12, que cuando una falta no se establezca fehacientemente por la observación del Jefe o por la propia confesión del inculpado y, en general, cuando existan dudas sobre los hechos y grados de responsabilidad, deberán esclarecerse de conformidad con las normas dadas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, cuando se trate de faltas graves y hechos de importancia, o "mediante indagaciones verbales o escritas en los demás casos". A continuación, cabe señalar que el artículo 5° del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, ya citado, determina que los sumarios sólo podrán ser originados por las causales allí señaladas, siendo dable destacar, en lo que interesa, aquella contenida en la letra c), en cuanto dispone que el sumario se instruirá "para determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios". Como puede advertirse del análisis de las normas legales y reglamentarias transcritas, siempre que existan dudas acerca de los hechos constitutivos de falta y sobre los grados de responsabilidad de sus autores, deben distinguirse dos situaciones fácticas, a fin de determinar la procedencia de simples indagaciones verbales o escritas, o bien, de la instrucción de un sumario administrativo. La primera de ellas, es aquélla en que los hechos en cuestión, además de dudosos, resultan trascendentes y, por lo tanto, eventualmente constitutivos de faltas graves, siendo imperativo en esa hipótesis, que tales hechos sean investigados a través del procedimiento administrativo establecido en el reglamento N° 15, mediante la instrucción de un sumario administrativo. La segunda situación a identificar, por consiguiente, es aquélla en que los hechos eventualmente constitutivos de falta, aún siendo dudosos, no puedan ser calificados como graves o de importancia, procediendo en tal evento que sean esclarecidos mediante simples "indagaciones verbales o escritas", tal como lo preceptúa el ya citado artículo 12 del reglamento de disciplina. Estas indagaciones verbales o escritas, no obstante carecer de formas procedimentales concretas, y sin perjuicio de no sujetarse a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos, deben igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de los cargos que se le formulen, de acuerdo con el criterio manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s 4.996, de 1997, 22.100 y 44.361, de 1998 y 53.006, de 2004. En el caso particular del Mayor de Carabineros, don Osvaldo Alexis Inostroza Amaza, las indagaciones que precedieron a la sanción disciplinaria que le fuera aplicada, si bien no fueron practicadas mediante la instrucción de un sumario administrativo, ellas se materializaron a través de una investigación administrativa sustanciada bajo las mismas reglas de tramitación de las llamadas "investigaciones sumarias", las cuales constituían un procedimiento investigativo especial destinado a indagar hechos de escasa importancia y fácil comprobación, que se encontraba regulado por el título XVII del antiguo reglamento de sumarios, contenido en el decreto N° 57, de 1954, del Ministerio del Interior, y que permitía el ejercicio del derecho a defensa de los afectados. Cabe precisar que el citado decreto N° 57, de 1954, fue derogado en forma expresa por el artículo 105 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, contenido en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, actualmente en vigencia, cuerpo normativo que no contiene título ni disposición alguna destinada a regular estas "investigaciones sumarias". Con todo, no puede dejarse de considerar que en la investigación instruida en la especie para sancionar disciplinariamente al Mayor de Carabineros, don Osvaldo Alexis lnostroza Amaza, se dio efectivo cumplimiento al principio constitucional del debido proceso, en cuanto consta que se le permitió al inculpado defenderse de los cargos que se le formularon y tuvo la oportunidad de hacer uso de las instancias de reclamación y apelación que al efecto le franquean los artículos 40 y 41 del reglamento de disciplina, tal como aparece del informe de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, ya aludido. Por último, cabe consignar que el Oficial con facultad para ordenar la instrucción de sumarios es quien, en uso de sus atribuciones, ponderará discrecionalmente los hechos, a fin de calificar su gravedad e importancia, para determinar, por consiguiente, si se instruirá un sumario o se sustanciará una breve investigación. En tal sentido, teniendo en cuenta la circunstancia recién expresada y habiéndose constatado que el procedimiento instruido para sancionar disciplinariamente al Mayor de Carabineros, don Osvaldo Alexis lnostroza Amaza, se tradujo en una breve investigación que aseguró el cumplimiento del principio del debido proceso, debe concluirse que aquél se ajustó a la normativa aplicable, no procediendo que se ordene su invalidación.

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