Dictamen CGR

Dictamen N° 17265/2009

2009-04-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. La facultad que la reglamentación sobre el otorgamiento de la asignación de especialidad nociva para la salud en las Fuerzas Armadas le confiere a la autoridad pertinente, sólo se refiere a la posibilidad de reconocer o no que una actividad desarrollada por el funcionario interesado es de aquellas consideradas peligrosas o nocivas para la salud, no pudiendo, en el ejercicio de la indicada atribución, exigir requisitos que la normativa legal no contempla
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N° 17.265 Fecha: 3-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Christian Clinton Plummer Ruiz, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento que determine desde cuándo le asiste el derecho a percibir la asignación de especialidad nociva para la salud. Requerido su informe, la citada Dirección manifestó, en síntesis, que el beneficio reclamado se le confirió al interesado a partir de la aprobación del examen de habilitación para desempeñarse como Controlador de Tránsito Aéreo, atendido que desde esa fecha cumpliría con los requisitos para ello. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que según lo prescrito en el artículo 186, letra k), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie, como se informó en el dictamen N° 55.113, de 2004, entre otros, de este Organismo de Fiscalización, el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, que preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, tendrá derecho a percibir una asignación en los porcentajes que indica, según lo determine el reglamento respectivo. Ahora bien, el citado reglamento, contenido en el decreto N° 1.027, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, prevé en su artículo 13, letra c), que el personal que se desempeñe permanentemente en especialidades nocivas para la salud, tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un 25% de su sueldo en posesión, a menos que se indique un porcentaje diferente. Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo reglamentario expresa, en lo que interesa, que el Comandante de la Unidad a que pertenece el personal que realice las aludidas actividades, debe certificar tal circunstancia, previo informe de un Oficial de Seguridad Aeroespacial u Oficial de Sanidad, según corresponda. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del citado reglamento, la tramitación del emolumento de que se trata será de exclusiva responsabilidad del Comandante de la Unidad, a través del Oficial que se encuentre a cargo del respectivo organismo de personal. Como es dable advertir, de las disposiciones reseñadas aparece que la asignación en cuestión dice relación con el desempeño en determinadas condiciones, consideradas como peligrosas o nocivas para la salud, correspondiendo su determinación al Comandante de la Unidad en que labore dicho servidor, sin que, por lo demás, se establezca que la data de dicho reconocimiento fija la época a partir de la cual deba concederse el beneficio en estudio, por lo cual, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente, debe concederse el mismo a partir de la fecha en que se hubiere presentado formalmente la respectiva solicitud de pago, tal como, por lo demás, lo ha informado esta Entidad de Control, en sus dictámenes N°s 10.516 y 37.534, ambos de 2003. De esta manera, entonces, la facultad que la reglamentación le confiere a la autoridad pertinente, sólo se refiere a la posibilidad de reconocer o no que una actividad desarrollada por el funcionario interesado es de aquellas consideradas peligrosas o nocivas para la salud, no pudiendo, en el ejercicio de la indicada atribución, exigir requisitos que la normativa legal no contempla, como ocurrió en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente solicitó el reconocimiento de la asignación de especialidad nociva, acompañando el certificado de su jefatura que acredita su desempeño en forma permanente en un ambiente dañino para la salud, y que, sin embargo, el Comité de Especialidades condicionó el otorgamiento de tal estipendio a la data de la habilitación para el desempeño como Controlador de Tránsito Aéreo lo que, de acuerdo con lo señalado previamente, no se ajusta a derecho. . Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el interesado cumple con los requisitos previstos por la normativa atingente a la materia, razón por la cual le asiste el derecho a percibir la asignación de especialidad nociva para la salud desde la fecha en que solicitó formalmente su reconocimiento y mientras se desempeñe en las condiciones que la hacen procedente, debiendo el servicio arbitrar las medidas tendientes a regularizar su situación.

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