Dictamen N° 1730/2016
N° 1.730 Fecha: 08-I-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de la observación contenida en el informe final N° 38, de 2013, de este origen, sobre Auditoría a los Proyectos de Inversión correspondientes al Programa de Infraestructura Educacional que Administra la Subsecretaría de Educación, en la Región Metropolitana de Santiago, relativa al aumento de los recursos establecidos en los convenios respectivos, que superan el 10% de los montos asignados originalmente; la falta de garantía de correcta ejecución de obras; trabajos pagados y no realizados e inobservancias en modificaciones contractuales, por encontrarse incompleta la investigación. Sobre el particular, es dable manifestar que esa subsecretaría solicitó reconsideración de la objeción respecto al anotado aumento, la que fue desestimada a través del oficio N° 87.423, de 2014, de esta procedencia, en consideración a que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 101, de 2007, del Ministerio de Educación, establece un límite al otorgamiento de montos adicionales de financiamiento de un determinado proyecto, sin hacer distinción alguna entre los mencionados en el inciso primero, segundo o tercero, de ese mismo precepto, y que, por lo demás, el servicio de que se trata incorporó lo previsto en el referido artículo 6°, como una cláusula en las convenciones suscritas al efecto. De esta manera, entonces, el argumento esgrimido en el considerando 3°, letra b), de la resolución en trámite, en cuanto a que el referido límite no sería aplicable en los convenios de emergencia, carácter que revisten los acuerdos observados, no es una razón atendible para disponer el sobreseimiento de la especie. Luego, en cuanto a que los únicos responsables de los demás cuestionamientos formulados en el señalado informe final, serían los exservidores Gonzalo Yazgan Prat y Carlos González Cantuarias, -que a la época de los hechos desempeñaban las funciones de Jefe del Departamento de Infraestructura Escolar y Jefe de la Unidad de Sistema de Administración Delegada y a los cuales no se les podría hacer efectiva responsabilidad administrativa atendido que fueron contratados a honorarios, sin tener la calidad de agentes públicos-, cabe manifestar que ello no constituye fundamento que justifique la medida en examen, toda vez que de los antecedentes del procedimiento sumarial en análisis, no se infieren las razones para culpabilizar solamente a dichas exjefaturas, más aún, si en la resolución en trámite y en la vista fiscal del proceso, no se alude a la participación de los funcionarios que intervinieron en la aprobación del presupuesto y cursaron el pago de los aumentos de los convenios observados, a sabiendas que existía normativa contraria al respecto, tanto en el inciso segundo del artículo 6° del precitado decreto N° 101, de 2007, como en las estipulaciones de las contrataciones. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma y se devuelve con el expediente adjunto, con el objeto que esa superioridad ordene la reapertura del procedimiento en estudio y disponga que se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad estatutaria que se derive de las observaciones formuladas en el mencionado informe final, para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General