Dictamen CGR

Dictamen N° 17387/2009

2009-04-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Se abstiene de informar acerca de si Municipalidad de Colina debe pagar a Sociedad Chilena del Derecho de Autor los derechos de propiedad intelectual de cantantes que han participado en eventos artísticos organizados por ese municipio, por cuanto el art/6 inc/3 de la ley 10336 dispone que esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar asuntos de carácter litigioso, como el planteado en este caso
Aplicado por
Dictamen N° 44046/2010
Aplica dictamen

N° 17.387 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Colina, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede pagar a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, las sumas que ésta le cobra por concepto de los derechos de propiedad intelectual, de los cantantes que han participado en diversos eventos artísticos que ha organizado dicha entidad edilicia. Señala, en síntesis, que, a su juicio, no es pertinente efectuar pago alguno a la mencionada institución, atendido que los montos correspondientes habrían sido enterados directamente al autor de la obra, el cual es el titular del respectivo derecho patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 al 20 de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Sobre el particular, es necesario manifestar, en forma previa, que la Sociedad Chilena del Derecho de Autor es una entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales, constituida como corporación de derecho privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, del Título V, de la ley N° 17.336, la que tiene por objeto la administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere el citado título. Ahora bien, es del caso indicar que la materia acerca de la cual se solicita un pronunciamiento versa sobre el cobro de unos derechos que una institución privada -la Sociedad Chilena del Derecho de Autor-, en representación de un tercero -el artista-, le realiza a la Municipalidad de Colina, la que se niega a pagarlos, puesto que, según alega, ya los habría pagado directamente al titular de tales derechos. En este contexto, cabe recordar que según lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar en relación con asuntos de carácter litigioso, naturaleza, que, precisamente, reviste el planteado en la especie. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia de que se trata, la que deberá ser resuelta de común acuerdo entre las partes, o bien, ser sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.