Dictamen CGR

Dictamen N° 1739/2014

2014-01-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva, por gracia, de interesada, debe reliquidarse en el grado 4° de la escala única de sueldos

N° 1.739 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.086, de 2012, de este origen, por cuanto, estima, que las remuneraciones que sirvieron para calcular el grado de asimilación del beneficio no contributivo de la ley N° 19.234 que allí se analiza, se dedujeron de la libreta de imposiciones del ex Servicio de Seguro Social de la interesada, cuyas copias se adjuntan al expediente jubilatorio que se acompaña, especialmente, de la información relativa a las atenciones médicas registradas, lo que, a su juicio, sería un instrumento válido para ello. Sobre el particular, se debe hacer presente que mediante el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, esta Entidad de Fiscalización concluyó que la pensión otorgada a la señora Edith del Carmen Moscoso Valenzuela, exonerada política de la Fábrica de Paños Bellavista Oveja Tomé S.A., debía reliquidarse considerando la asimilación correspondiente al grado 4° de la escala única de sueldos -y no el grado 31, como se dispuso-, por no existir documentos de la época de su desvinculación que acrediten rentas superiores a las consideradas en aquella, en virtud del artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, cabe manifestar que el inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 19.234, preceptúa, en lo pertinente, que para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo y otros, agregando que, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento. A su turno, el referido reglamento fijado por el mencionado decreto N°39, de 1999, reitera la disposición reseñada en sus artículos 27, 27 bis y 28, estableciendo las distintas presunciones remuneratorias útiles para el cálculo de los beneficios no contributivos. De la normativa anotada, se desprende que cualquiera que sea el antecedente que se considere, debe tener la idoneidad necesaria para cumplir el propósito expresado en dicha preceptiva, esto es, probar los emolumentos que permitan determinar el cálculo de la prestación no contributiva de que se trate. Ahora bien, analizado el instrumento invocado por la institución recurrente, no se advierte que tenga el mérito de acreditar fehacientemente las remuneraciones percibidas por la beneficiaria a la data de su exoneración. En efecto, la libreta de imposiciones del ex Servicio de Seguro Social de la señora Moscoso Valenzuela, en lo concerniente a sus prestaciones médicas, no permite establecer a qué concepto se refieren los valores que allí se consignan, razón por la cual resulta procedente, en su situación, aplicar el señalado artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999. Por lo tanto, corresponde ratificar el dictamen N° 60.086, de 2012, de esta procedencia, devolviéndose el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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