Dictamen N° 17399/2016
N° 17.399 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paulina Ibacache Saavedra -quien se desempeñó sujeta al Código del Trabajo como kinesióloga del Centro de Salud Valparaíso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA-, reclamando en contra de dicha institución, por cuanto entre los años 2010 y 2014, el monto pactado en su contrato, por concepto de sueldo base, fue deducido de sus estipendios variables, lo que, a su juicio, contraviene lo establecido en la ley N° 20.281. Requerido su parecer, CAPREDENA no se pronunció acerca de la petición de la recurrente, limitándose a manifestar que aquella debe ser resuelta por los tribunales del trabajo. Como cuestión previa, es útil recordar que en conformidad con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, y tal como se indicó en el dictamen N° 22.024, de 2015, de este origen, corresponde al Contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan. Establecido lo anterior, y tal como agrega el aludido dictamen, si bien el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, dispone que esta Entidad de Control se encuentra impedida de pronunciarse sobre asuntos litigiosos, tal carácter no deviene del solo hecho de que una controversia sea susceptible de ser debatida en sede judicial, como quiera que, en definitiva, toda cuestión puede ser objeto, eventualmente, de discusión en el ámbito jurisdiccional. De esta manera, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista, tampoco aparece que el asunto expuesto por la interesada se encuentre actualmente en conocimiento de los mencionados tribunales, se desestima la alegación de CAPREDENA relativa a este punto. Luego, en cuanto al reclamo de la peticionaria, es dable destacar que el artículo 42, letra a), del Código del Trabajo señala, en lo atinente, que el sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el empleado por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo. Luego, es pertinente expresar que el artículo 44, inciso tercero, del citado código -incorporado por el artículo único de la ley N° 20.281- señala que el monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, agregando que si se convinieren jornadas parciales de trabajo, aquel no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de labores. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el contrato de la recurrente y en sus diversos anexos, vigentes en la época de que se trata, se acordó el cumplimiento de jornadas parciales, las cuales serían retribuidas con un sueldo base proporcional al ingreso mínimo mensual, y además, con el pago de comisiones, cuyos montos sería equivalentes a un porcentaje de lo cobrado por cada procedimiento kinesiológico efectivamente realizado, con deducción del valor enterado por concepto de sueldo base. Ahora bien, considerando que, en la especie, los porcentajes acordados por concepto de sueldo base, se ajustan a los términos que indica el anotado artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo, y que no se advierte la forma específica en que la cláusula relativa a las comisiones se encontraría en contravención con la normativa que cita la señora Ibacache Saavedra, procede desestimar su presentación. Transcríbase a CAPREDENA. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante