Dictamen CGR

Dictamen N° 22024/2015

2015-03-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Contraloría Regional del Bío-Bío no ejerció facultades jurisdiccionales al emitir el pronunciamiento que se indica. La Municipalidad de Quillón debe dejar sin efecto la modificación de las funciones realizadas por dirigente gremial que se señala
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N° 22.024 Fecha: 20-III-2015 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador el alcalde de la Municipalidad de Quillón, solicitando la reconsideración del oficio N° 19.447, de 2014, mediante el cual la Contraloría Regional del Bío-Bío, ante un reclamo del dirigente gremial, don Luis Ravanal Acuña, contratado bajo las normas del Código del Trabajo para desempeñarse en el departamento de administración de educación municipal de esa comuna, concluyó, en lo que interesa, que la entidad recurrente debía dejar sin efecto la alteración de funciones dispuesta a su respecto -al habérsele privado de sus labores de coordinador de transporte escolar que cumplía conjuntamente con las de conductor-, atendido que de los antecedentes adjuntos en esa oportunidad, no se acreditaba que tal decisión obedeciera a una reorganización o reestructuración de la repartición. Señala la autoridad edilicia, que la aludida Sede de Fiscalización intervino en una controversia laboral, respecto de la cual el artículo 12, inciso final, del Código del Trabajo, contempla un procedimiento jurídico especial, por lo que, en su opinión, acorde lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General debió abstenerse de emitir un pronunciamiento, tal como regularmente lo efectúa en asuntos de competencia del Tribunal de Contratación Pública. Agrega que, con ese actuar, la Oficina Regional ejerció facultades jurisdiccionales, infringiendo de esa manera los artículos 19, N° 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política. Agrega, que la modificación de las actividades de que se trata no vulnera el fuero gremial del afectado, por cuanto no se alteró la naturaleza de sus servicios, limitándose a privarle de una función, sin que esa medida menoscabara su remuneración ni sus derechos laborales. Sobre el particular, es pertinente señalar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la citada ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, le confieren a este Organismo, en lo que importa, facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, a través, entre otras funciones, de la emisión de dictámenes. Asimismo, conviene agregar que en conformidad con los anotados artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, corresponderá al Contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan, por lo que el Código del Trabajo se enmarca dentro de esa denominación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.698, de 2014). Establecido lo anterior, cabe consignar que en la situación analizada no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, por cuanto dicha prohibición, regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigioso, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se requirió un pronunciamiento de este Organismo Contralor, estos se estén ventilando o se hayan conocido por los juzgados competentes. Por consiguiente, si la naturaleza litigiosa de la materia planteada que sugiere el municipio, deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de ser debatido en sede judicial, ello no constituye motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que, en definitiva, toda cuestión puede ser objeto, eventualmente, de discusión en el ámbito jurisdiccional. Entender lo contrario, llevaría a la situación de considerar que este Ente Contralor no podría pronunciarse acerca de ninguna materia en la que exista una controversia, aunque esta no haya sido sometida al conocimiento de los tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que por mandato de la Constitución Política y de la ley le corresponde desarrollar, se vería impedido de cumplirse, tanto en lo referente a la emisión de pronunciamientos, como en las labores concretas de fiscalización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). A lo expuesto, conviene agregar que respecto de normas de rango legal que pudieren restringir las facultades de este Organismo, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha señalado que tales disposiciones son constitucionales en el entendido que no excluyen, precisamente, el ejercicio del control de los actos de la Administración que la Constitución Política le confiere a la Contraloría General, criterio del cual es dable inferir que resulta contrario a la Carta Fundamental aquella interpretación de preceptos infraconstitucionales que implique restar eficacia a las potestades de esta Entidad Fiscalizadora (aplica dictamen N° 1.745, de 2013). Luego, y tal como se manifestara en el dictamen N° 13.131, de 2013, contrariamente a lo sostenido por el municipio recurrente, las materias de competencia del Tribunal de Contratación Pública no han sido sustraídas del ámbito sobre el cual corresponde a este Organismo de Control ejercer sus potestades, salvo las excepciones que expresamente contempla el ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el interesado en orden a que su actuación se ajustó a lo regulado en el artículo 12 del Código del Trabajo, es del caso indicar que el artículo 25, de la ley N° 19.296, dispone, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, lapso durante el cual aquellos no podrán ser trasladados de localidad o de la labor que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Pues bien, la protección especial que contempla esa normativa les garantiza a dichos dirigentes, el continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser escogidos, de modo que no debe interpretarse en el sentido que puedan asignárseles labores distintas aunque digan relación con el cargo que ocupan, ya que el derecho a realizar las funciones propias del empleo les favorece en atención a su sola calidad de servidor público, por lo que de entenderse de tal manera, este fuero no tendría ningún efecto jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.843, de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, la garantía en análisis tiene una excepción, que consiste en que el fuero gremial no puede afectar la potestad de las autoridades de un órgano o servicio público para disponer su reorganización, como quiera que el objeto de tales decisiones es el perfeccionamiento del ejercicio de sus labores en virtud de consideraciones de bien común, por lo que esa atribución no puede verse restringida por la norma destinada a amparar la actividad sindical (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.843, de 2015). Así entonces, si bien el fuero en cuestión no puede afectar la potestad de la autoridad edilicia para disponer su adecuación o reestructuración cuando las circunstancias así lo exijan o lo hagan conveniente, en la especie no se encuentra acreditado que la medida de que se trata tuviera su origen en un proceso de reforma en los términos previamente indicados. En consecuencia, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Quillón y ratificar lo resuelto por la Contraloría Regional del Bío-Bío mediante el oficio N° 19.447, de 2014, debiendo darle cumplimiento e informar de ello a la citada Sede de Fiscalización en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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