Dictamen N° 17449/2017
N° 17.449 Fecha: 15-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Cárdenas Núñez, según indica, Director Ejecutivo de Ecocéanos, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución emitida por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que autoriza a Deris S.A. a desarrollar actividades pesqueras extractivas con barcos fábricas conforme al artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), pues considera que debe aplicarse al respecto, el artículo 162 de esa ley general, que prohíbe la operación de dichas embarcaciones. Añade, en lo sustantivo, que las autorizaciones de pesca de esos barcos no se pueden transferir conjuntamente con la nave, pues con ello se desconoce lo dispuesto por este artículo, donde solo pueden continuar operando los armadores de barcos factorías que puedan acogerse a la excepción del citado artículo 12 transitorio. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), manifestó, en síntesis, que se ajustó a derecho la resolución que autorizó a Deris S.A. para operar las naves factorías que allí se indican, pues Pesca Chile S.A., declarada en quiebra en mayo de 2013, le transfirió la titularidad de las naves fábricas en cuestión, conjuntamente con sus respectivos permisos de pesca, conforme al artículo 23 de la LGPA, y porque la adquirente acreditó cumplir con la condición exigida por el artículo 12 transitorio de la LGPA, para continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas con las naves y autorizaciones que adquirió. Por su parte, la empresa Deris S.A., afirma que la aludida Subsecretaría ha interpretado durante toda la vigencia del referido artículo 12 transitorio de la LGPA, que las autorizaciones sobre barcos fábricas pueden ser objeto de transferencia en forma conjunta con la nave, de conformidad al artículo 23 de esa ley, motivo por el cual dicha entidad autorizó la transferencia de las mismas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 162 de la LGPA, prohíbe la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile. A su vez, en lo que interesa, el artículo 12 transitorio de la LGPA, prescribe que para los efectos de la operación en el área que indica, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que dispongan de una autorización de pesca vigente para operar en ese espacio, al día de la publicación de la ley N° 19.079. Luego, dicha preceptiva dispone que tales embarcaciones podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo a la regulación que allí se indica. A continuación, la misma disposición establece que el plazo antes mencionado solo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente, sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Agrega esa normativa, que esas inversiones deberán, situarse en las regiones que precisa y estar destinadas a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos. La preceptiva transitoria en comento concluye indicando que “cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos”. En primer término, cumple con recordar, en armonía con el dictamen N° 11.105 del año 2000, que las autorizaciones de pesca y las naves con las cuales se desarrolla la actividad pesquera extractiva, constituyen bienes -incorporales las primeras y corporales las segundas-, cuyo dominio se encuentra en consecuencia amparado por las garantías constitucionales de los N°s 23 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política, en cuanto aseguran a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clases de bienes corporales o incorporales. Precisado lo anterior, cabe mencionar que de las disposiciones de la LGPA anotadas, se advierte que la regla general es la prohibición de operación de los buques fábricas de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 162, en las zonas soberanas que indica, y que el régimen de excepción a esa regla se encuentra en el artículo 12 transitorio de esa ley. Asimismo, aparece que la SUBPESCA, carece de competencia para otorgar nuevas autorizaciones de pesca a barcos fábrica para operar en las zonas ya enunciadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.788, de 2001). Igualmente, es posible advertir que el anotado artículo transitorio, permitió operar hasta el 31 de diciembre de 1996, a los buques fábricas que contaban con una autorización de pesca vigente al 6 de septiembre de 1991, fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.079. Además, estableció el procedimiento y requisitos que debían cumplir esas naves para continuar operando después del 31 de diciembre de 1996, y finalmente, exigió a contar del año 1997, que los armadores acreditaran anualmente y en la forma que señala, el cumplimiento de la relación de inversiones que establece. Por consiguiente, en la actualidad los titulares de barcos fábricas con autorizaciones de pesca vigentes, podrán continuar en operación, según corresponda, en la medida que acrediten anualmente ante la SUBPESCA, mediante un certificado emitido por una entidad auditora autorizada, haber realizado inversiones en activos fijos destinados a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos en las regiones que señala, cuyo valor técnico actualizado no podrá ser inferior al valor de los barcos fábricas objetos de la excepción. A su turno, conforme al artículo 23 de la LGPA, “las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles”, debiendo otorgarse, para esos efectos, un certificado por parte de la SUBPESCA. Cabe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 26 A de la LGPA, dispone, en lo que interesa, que “En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca”. No obstante, su inciso segundo previene que “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autorización de pesca regulada en el artículo 12 transitorio de esta ley, seguirá vigente a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación establecida en dicho artículo”. De lo anterior, se colige que una nave fábrica que cuenta con una autorización de pesca, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, mantiene vigente su autorización en ese régimen, y podrá ser transferida conforme al anotado artículo 23 de esa ley, en la medida que se enajene conjuntamente con su autorización de pesca vigente. En ese orden, igualmente se infiere que la LGPA, a través de la prohibición de operación de naves fábricas del artículo 162, congela el otorgamiento de autorizaciones de pesca a nuevos barcos factorías, pero no se prohíbe a los titulares de las naves fábricas que mantuvieron vigente su autorización de pesca la enajenación de las mismas, más aún cuando la propia ley permite su enajenación en la situación que señala, según se indicó precedentemente, lo que se aviene al principio de la libre disposición de los bienes, garantizado en el ordenamiento constitucional. En la especie, es posible anotar -en lo que interesa-, que por resolución exenta N° 3.774 de 2013, la SUBPESCA autorizó a Pesca Chile S.A. para operar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, con sus barcos fábrica denominados: "Puerto Ballena", "Puerto Toro", "Cabo de Hornos", “Puerto Williams" y "Diego Ramírez", entre otros, en el área marítima y sobre los recursos declarados en plena explotación establecidos en sus respectivas autorizaciones, de conformidad al artículo 12 transitorio de la LGPA. Luego, se advierte que la misma repartición pública emitió los certificados N°s 912 al 916, todos de 22 de octubre de 2014, para la transferencia de las naves pesqueras antes enunciadas, y de sus respectivas autorizaciones de pesca en unidades declaradas en plena explotación, conforme al referido artículo 23 de esa ley general, las que fueron celebradas por escrituras públicas de compraventa suscritas el 27 de octubre de 2014, entre Pesca Chile S.A., declarada en quiebra, y Deris S.A. Enseguida, de acuerdo a las resoluciones exentas N°s 3.162 a 3.165, de 25 de noviembre del 2014, tenidas a la vista, la SUBPESCA autorizó a Deris S.A. para continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas con los buques fábricas en las áreas y recursos de las unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, a que se refieren las autorizaciones de pesca vigentes que adquirió conjuntamente con las naves, según se indicara precedentemente. Asimismo, esa autoridad estimó que los antecedentes aportados por Deris S.A., acreditaban que el valor técnico actualizado de sus activos fijos descontado el valor de sus barcos fábricas, era superior al valor de los barcos fábricas objetos de la excepción. De ese modo, a través de la resolución exenta N° 3.167 de 2014, esa subsecretaría autorizó a la compradora para realizar operaciones pesqueras con las naves adquiridas ya enunciadas, sobre los recursos y con las obligaciones establecidas en sus respectivas autorizaciones, de conformidad al artículo 12 transitorio de la LGPA. Por consiguiente, no se advierte ilegalidad en esta última resolución, puesto que, por una parte, Pesca Chile S.A., en quiebra, se encontró facultada para transferir dichas embarcaciones -con todos los privilegios derivados del dominio que ejercía sobre la nave, así como con los derechos de pesca de que ésta gozaba-, en conjunto con sus autorizaciones de pesca vigentes en pesquerías declaradas en plena explotación a Deris S.A., de acuerdo al citado artículo 23 de la LGPA, y por otra, porque la adquirente acreditó ser titular de activos fijos de un valor técnico actualizado superior al de las naves fábricas adquiridas, circunstancia que al ser constatada por la autoridad administrativa, habilitó a la adquirente para continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas con las aludidas naves fábricas y sus autorizaciones respectivas, de conformidad al reseñado artículo 12 transitorio de la LGPA. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y a los representantes de Deris S.A. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República