Dictamen CGR

Dictamen N° 8579/2019

2019-03-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La dictación de los actos administrativos que indica no implica el otorgamiento de una nueva autorización de pesca que infrinja la Ley General de Pesca y Acuicultura. Confirma y complementa criterio contenido en el dictamen Nº 17.449, de 2017

N° 8.579 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Juan Carlos Cárdenas Núñez, según indica, director ejecutivo del Centro Ecocéanos, solicitando la aclaración y corrección del criterio contenido en el dictamen N° 17.449 de 2017, reiterando, en términos generales, los argumentos ya formulados, relativos a la ilegalidad en que habría incurrido la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) al dictar actos administrativos que permiten continuar con la operación de barcos factorías en favor de la sociedad que señala. En dicho pronunciamiento se determinó que no se advertía ilegalidad en la resolución exenta N° 3.167 de 2014, de la SUBPESCA que autorizó a Deris S.A. para continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas con barcos fábricas, conforme al artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), atendido que Pesca Chile S.A, en quiebra, le transfirió a esa sociedad la titularidad de las naves fábricas que allí se detallan, conjuntamente con sus respectivas autorizaciones de pesca, acorde al artículo 23 de la misma ley. Sobre el particular, y como se hizo presente en el pronunciamiento en cuestión, el inciso primero del artículo 162 de la LGPA, prohíbe la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile. A su vez, en lo atingente, el artículo 12 transitorio de la LGPA, prescribe que para los efectos de la operación en el área que indica, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que dispongan de una autorización de pesca vigente para operar en esos sectores, al día de la publicación de la ley N° 19.079. Luego, dicha preceptiva señala que tales embarcaciones podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada una de ellas por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo a la regulación que allí se menciona. A continuación, la misma preceptiva dispone que el plazo antes aludido solo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado este de aquel, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente, sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Agrega esa normativa, que esas inversiones deberán situarse en las regiones que precisa y estar destinadas a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos. Por último, el inciso final de la disposición transitoria en comento concluye indicando que “cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos”. Como se puede apreciar, la excepción que permite la operación de barcos fábricas está limitada a aquellas naves que contaban con autorización de pesca en el área que allí se detalla, vigentes al 6 de septiembre de 1991, fecha de publicación de la ley 19.079, y no a la persona natural o jurídica que es titular de esa embarcación y de su autorización de pesca. Tales embarcaciones podían seguir operando hasta el 31 de diciembre de 1996 en los términos que esa norma señala, plazo que a esa data solo se extendió para los armadores que contaban con inversiones en activos en tierra con un valor superior al de los barcos fábricas. En tanto, a partir del año 1997, debe acreditarse anualmente y en la forma que indica, el cumplimiento de la relación de inversiones que establece, lo que no prohíbe que en lo sucesivo ello pueda ser acreditado por un nuevo titular, en la medida que se trate de las mismas autorizaciones de pesca que se mantienen vigentes conforme a esa preceptiva, y que estas no hayan caducado. En ese contexto, no se advierte que se haya estatuido la referida excepción con un carácter personalísimo que prohíba trasmitir y transferir las autorizaciones vigentes de pesca del armador registrado al 31 de diciembre de 1996, o que se disponga la pérdida del derecho con la muerte o extinción de aquel titular, ni que esa última hipótesis sea causal de caducidad de las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 143 de la LGPA, pues si el legislador hubiese estimado necesario establecer una restricción de esa naturaleza lo habría así ordenado expresamente. En efecto, la norma apunta a no aumentar el universo de los barcos fábricas con autorización vigente a la fecha de publicación de la ley N° 19.079, por lo que no limita la transferibilidad de esas naves y sus autorizaciones. Es más, en armonía con el principio de libre comerciabilidad de los bienes, nada obsta a que una persona natural o jurídica adquiera de un tercero armador una autorización de pesca que se mantenga vigente de acuerdo a esa norma transitoria, en conjunto con la nave, o bien que el armador registrado al 31 de diciembre de 1996 pudiera transferir aquel derecho a un tercero que estará habilitado para continuar con la excepción a que se acoge el barco, acreditando la relación de inversiones ya reseñada. Lo anterior -como se indicó en el dictamen en cuestión-, se encuentra permitido por el artículo 23 de la LGPA, el cual prescribe que “las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles”, debiendo otorgarse, para esos efectos, un certificado por parte de la SUBPESCA. Luego, si bien el inciso primero del artículo 26 A de la LGPA dispone, en lo que interesa, que “En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca”, no puede dejar de considerarse que el inciso segundo del mismo artículo mantiene vigente la autorización de pesca regulada en el artículo 12 transitorio de esa ley, a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación contenida en dicho artículo. La referida preceptiva aplicable a barcos fábrica, fue consignada en la parte considerativa de la resolución exenta N° 3.774 de 2013, de la SUBPESCA, que autorizó a Pesca Chile S.A. para operar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, con aquellas naves y en el área que detalla, sobre los recursos declarados en plena explotación establecidos en sus respectivas autorizaciones, de conformidad al artículo 12 transitorio de la LGPA, al hacer presente que, no obstante que el peticionario ha hecho opción de licencias transables de pesca de acuerdo con el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.657, la autorización de pesca regulada en dicho artículo transitorio seguirá vigente a efectos de la operación de buques fábricas de acuerdo a la regulación estipulada en ese artículo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 A de la LGPA, lo que da cuenta de la vigencia de las citadas autorizaciones. Por consiguiente, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, cabe consignar que las resoluciones exentas N°s 3.161, 3.162, 3.163, 3.164 y 3.167, todas de 2014, de la SUBPESCA, no implican el otorgamiento de una nueva autorización de pesca a Deris S.A. que infrinja la regulación de los barcos fábricas, como asume el recurrente, sino que se trata de una autorización para continuar desarrollando las actividades pesqueras extractivas, de conformidad al artículo 12 transitorio, con las naves y autorizaciones de pesca ya vigentes, que adquirió conjuntamente de Pesca Chile S.A., en quiebra, en virtud del anotado artículo 23 de la LGPA, circunstancia que sumada a la acreditación de activos fijos de un valor técnico actualizado superior al de las naves fábricas, efectuada por la adquirente, facultaron a la autoridad administrativa para dictar fundadamente los actos administrativos de la especie. En consecuencia, se ratifica y complementa criterio y conclusión contenidos en el dictamen N° 17.449, de 2017, de este origen, en los términos anotados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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