Dictamen N° 17495/2017
N°17.495 Fecha: 15-V-2017 Se ha dirigido a la Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señalando que la Agrupación Cultural Sonidos de Chile postuló al concurso público para el otorgamiento de una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana para la comuna de Lautaro, correspondiente al Tercer Cuatrimestre de 2014. Añade que encontrándose dicha agrupación en condiciones de ser asignataria de la aludida concesión -por haber resultado ganadora en el pertinente sorteo-, tras abrir el sobre S 3 , denominado “Antecedentes Legales”, presentado por aquella postulante, se le requirió acompañar el certificado emitido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales (DOS), en el que consten sus fines comunitarios ciudadanos, además de una copia del documento que acredite haber pedido tal certificación con anterioridad a la fecha de postulación al concurso, otorgándosele un plazo a ese efecto, bajo la indicación de que en el caso de no subsanar lo observado “se entenderá por desistida” de su solicitud de concesión. Luego expresa que, en respuesta a aquel requerimiento, la mencionada agrupación adjuntó una copia de la solicitud de certificación dirigida a la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de La Araucanía, ingresada a esta el día 11 de diciembre de 2015, es decir, después de la fecha de postulación al certamen. Complementa que, con posterioridad, la concursante le informó que el 29 de julio de 2014, antes de la data de postulación, solicitó al nombrado ministerio la certificación de que se trata, sin obtener respuesta, acompañando una copia de esa petición. Sin embargo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indica que como aquel documento no contaba con timbre de recepción de la citada secretaría de Estado, efectuó la correspondiente consulta a la DOS, la que le informó, en resumen, que la única solicitud de certificación ingresada a esa repartición es la del mes de diciembre de 2015. A raíz de lo anterior, expone que requirió a la postulante aclarar la situación descrita, acompañando los antecedentes que fueran del caso dentro del plazo conferido al efecto, bajo indicación de tenerla por desistida de su solicitud de concesión, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, N° 2, de las bases generales que rigieron el concurso, aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.820, de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Expresa que en respuesta a esta nueva petición, la agrupación señaló, en primer término, que la redacción del párrafo primero del referido N° 2 es ambigua, pues no precisa quienes son los postulantes que están “legalmente obligados” a presentar el certificado en cuestión, y, en segundo lugar, que este no puede ser incorporado en el sobre S 3 , ya que conforme con el mismo numeral tal documento debe ser requerido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones a la postulante, “con carácter previo a la asignación” de la concesión. En relación con lo expuesto, la subsecretaría del ramo estima que la postulante no cumplió con las exigencias previstas en las bases generales respecto a tal materia, no obstante lo cual, atendidas las consideraciones formuladas por la antedicha agrupación, requiere a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la interpretación que debe efectuarse a los N os 1 y 2 del artículo 10 del citado pliego de condiciones, a la luz de las disposiciones legales aplicables en la especie. Por su parte, don Adhel Rodrigo Martínez Torres, en representación de la Agrupación Cultural Sonidos de Chile -organización comunitaria de carácter funcional, regida por la ley N° 19.418, según así se consigna en sus estatutos-, junto con referirse a las alegaciones que planteó ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, precedentemente aludidas, señala que el artículo 10, N° 1, letra B), de las bases generales, no exige acompañar en el sobre S 3 el certificado en comento. Agrega que la solicitud de certificación prevista en el N° 2 del mismo precepto fue presentada a la citada subsecretaría de Estado. Sobre el particular, cumple con manifestar que, en lo que interesa, las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana se rigen por la ley N° 20.433 -que los crea- y por su reglamento, aprobado por el decreto N° 122, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno. El artículo 9° de la misma ley señala que podrán ser titulares de una concesión, entre otras personas jurídicas que indica, “Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418”. A su turno, de acuerdo con el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433 -en relación con su artículo 10, inciso primero, y con el artículo 4 de su reglamento-, para participar en los concursos públicos mediante los cuales se otorgan las nombradas concesiones, además de los requisitos aplicables conforme con la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, “los postulantes deberán presentar, en su solicitud [de concesión], un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos”. El inciso segundo del mencionado artículo 7° añade que “En caso de que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley N° 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y, en el caso de las universidades, el certificado de vigencia de personalidad jurídica, o la ley que las crea, según corresponda”. Con respecto al certificado que debe expedir el Ministerio Secretaría General de Gobierno, el artículo 4 del referido reglamento precisa que tal documento no se requerirá a las entidades individualizadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo que allí se consigna. Como puede advertirse, la presentación, en la solicitud de concesión, del certificado emanado de la antedicha cartera ministerial, ha sido concebida como una exigencia legal que deben cumplir a todos los que postulen a los concursos públicos destinados a otorgar las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, con las salvedades explícitamente reseñadas. En ese contexto normativo, cabe anotar que acorde con el artículo 6 de las citadas bases generales, cada concursante debe presentar al momento de su postulación, en la oportunidad fijada en su artículo 13 -vale decir, el 3 de diciembre de 2014-, los sobres que indica, entre los que figura el S 3 , denominado “Antecedentes Legales”. Luego, el artículo 10 de ese pliego de condiciones dispone que el mencionado sobre deberá contener una única carpeta, la que “deberá contener, a su vez, preferentemente foliados y en el mismo orden que se señala, […] los documentos” que a continuación indica en sus N os 1 y 2. El N° 1 corresponde a “Los antecedentes legales que den cuenta del cumplimiento de los requisitos para ser concesionaria de esta categoría radial y que, a título ejemplificativo, se detallan en la siguiente lista, según el tipo o categoría de persona jurídica de quiénes postulan”, entre los que destaca su literal B), referido a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley N° 19.418. En la lista correspondiente a este tipo de persona jurídica no aparece el certificado por el que se consulta. Sin embargo, el N° 2 del artículo 10 establece, en su párrafo primero, y en lo pertinente, que “Los postulantes que estén legalmente obligados a ello deberán presentar un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos”. Adicionalmente, el párrafo segundo del mismo N° 2 consigna que “No obstante lo anterior, y en el caso que al momento de realizar la respectiva postulación [3 de diciembre de 2014] el certificado citado precedentemente haya sido solicitado por la interesada, pero aún no haya sido emitido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, la postulante deberá acompañar copia de documento acreditativo de haber presentado dicha solicitud. En tales casos, y con carácter previo a la asignación, la Subsecretaría mediante Oficio requerirá a la postulante para que acompañe el citado Certificado en el plazo fatal de 15 días contados desde su notificación. En la eventualidad que el antedicho certificado no sea remitido en el plazo dispuesto para ello, se tendrá a la interesada por desistida de su solicitud de concesión”. Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se indica, del tenor de la regulación transcrita se aprecia -a diferencia de lo que parece entender la agrupación recurrente- que en la carpeta contenida en el sobre S 3 debía incluirse el mencionado certificado, o una copia del documento que acreditara haber presentado la solicitud de certificación -en el caso de que al momento de realizar la postulación aquel aún no se hubiere emitido-, exigencia que no se habría cumplido por dicha concursante, según se desprende de lo relatado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de los antecedentes proporcionados al efecto. De los mismos antecedentes se observa, además, que luego de que fuera requerida por esa subsecretaría para que acompañara los referidos documentos en los términos que exigían las bases generales, otorgándosele un plazo para ello -en conformidad con lo dispuesto en su artículo 30, inciso segundo-, la postulante remitió copia de dos solicitudes de certificación. La primera, ingresada a la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de La Araucanía el 11 de diciembre de 2015, es decir, después de la data de postulación -3 de diciembre de 2014-. Y la segunda, de fecha 29 de julio de esta última anualidad, pero sin constancia de su recepción por parte del Ministerio Secretaría General de Gobierno, circunstancia que habría sido confirmada por la DOS, según sostiene la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En mérito de lo expuesto, y dado que de los antecedentes que se han tenido a la vista, no se advierte que la concursante hubiere cumplido las exigencias que sobre la materia estatuyen el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433, y las bases generales, no se ha acogido la reclamación que al respecto formula la singularizada agrupación. Por otro lado, en lo que concierne a una supuesta ambigüedad del artículo 10, N° 2, párrafo primero, del citado pliego de condiciones, al no precisar quienes son los postulantes que están “legalmente obligados” a presentar el certificado, se debe destacar, además de lo expresado sobre el particular en los párrafos anteriores y de que la ley se presume conocida de todos, que durante la etapa de consultas del respectivo concurso, la subsecretaría del ramo puntualizó, en la respuesta N° 9, que los sujetos obligados son “Todas las personas jurídicas […] y que no sean Universidades o Entidades Religiosas creadas por la Ley 19.638”, de modo que tampoco procede acoger esta alegación. Finalmente, y en otro orden de ideas, es menester recordar que el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433 -en relación con el artículo 4 de su reglamento-, exige a los postulantes presentar, en su solicitud de concesión, el certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Teniendo presente lo anterior, y considerando, además, que el mencionado precepto legal no contempla la figura prevista en el artículo 10, N° 2, párrafo segundo, de las bases generales -esto es, la posibilidad de acompañar en la solicitud de concesión una copia del documento que acredite haber efectuado la petición de certificación-, corresponde que, en lo sucesivo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones se abstenga de incorporar en los respectivos lineamientos una regulación de esa naturaleza, debiendo informar las medidas que con tal objeto adopte a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo de control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de este dictamen. Transcríbase a la Agrupación Cultural Sonidos de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República