Dictamen N° 40919/2017
N° 40.919 Fecha: 22-XI-2017 Mediante el dictamen N° 17.495, de 2017, y con motivo de una presentación formulada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta Contraloría General concluyó, en lo pertinente, que el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433 -en relación con el artículo 4 de su reglamento-, exige a los postulantes presentar, en su solicitud de concesión, el certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos, por lo que corresponde en lo sucesivo que dicha Subsecretaría se abstenga de incorporar en las respectivas bases una regulación contraria a lo establecido. En esta oportunidad, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, solicita un pronunciamiento que precise lo concluido en el dictamen N° 17.495, de 2017. Ello, en consideración a que, en las actuales bases de concurso de radiodifusión comunitaria ciudadana, se dispone en su artículo 19, que, “el informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes, dentro del plazo de 10 días, sólo podrán desvirtuar los reparos técnicos que sean injustificados. En el mismo plazo anterior, la postulante a la que se le hubieran formulado observaciones a los antecedentes legales acompañados en el sobre S3, deberá subsanarlas, acompañando antecedentes complementarios si ello resultare necesario”. En este sentido, requiere que se precise la exigencia de presentar solo en la correspondiente solicitud de concesión, el certificado de fines comunitarios y ciudadanos, dado lo prescrito en el artículo 19° de dichas bases, que -de acuerdo a lo señalado por dicha Subsecretaría- brindaría al postulante la posibilidad de acompañar los antecedentes respectivos, si es que no lo hiciere con ocasión de su solicitud, haciendo presente que una irrestricta exigencia del certificado de fines comunitarios y ciudadanos en tan solo una oportunidad, podría dificultar el acceso de los solicitantes a estas concesiones. Sobre el particular, y tal como se señaló en el referido dictamen, las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana se rigen por la ley N° 20.433 -que los crea- y por su reglamento, aprobado por el decreto N° 122, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno. A su turno, de acuerdo con el artículo 7°, inciso primero, de la ley 20.433 -en relación con su artículo 10°, inciso primero, y con el artículo 4° de su reglamento-, para participar en los concursos públicos mediante los cuales se otorgan las nombradas concesiones, además de los requisitos aplicables en conformidad con la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, “los postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos”. En mérito de lo señalado, el certificado de fines comunitarios y ciudadanos expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno debe presentarse en la solicitud de concesión de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, requisito que ha sido establecido como una exigencia legal que deben cumplir todos los que postulen a los concursos públicos destinados a otorgar las concesiones señaladas, de conformidad al artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433. Atendido lo expuesto, resulta que la oportunidad exigida por la ley para adjuntar el certificado de fines comunitarios y ciudadanos, no es otra que conjuntamente con la presentación de la solicitud de concesión, por lo que, en relación a lo planteado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones -y sin perjuicio de que el artículo 19 de las bases, que invoca, alude a antecedentes “complementarios”-, no corresponde acompañar dicho certificado con posterioridad a esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República