Dictamen CGR

Dictamen N° 1755/2017

2017-01-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decisión de no otorgar beca de reparación se ajustó a derecho por cuanto el programa de estudios al que postuló la interesada tenía el carácter de especial

N° 1.755 Fecha: 18-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Yasmín Millanao Chureo, representada por Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento sobre la decisión del Ministerio de Educación (MINEDUC) de no otorgarle la denominada beca de reparación, consagrada en la ley N° 19.992, para cursar estudios en la carrera de Ingeniería de Ejecución Industrial, impartida por la Universidad de Santiago de Chile (USACH). Especifica que el MINEDUC rechazó su solicitud porque en su parecer la carrera tenía el carácter de especial, y no de regular, por lo que no se cumplían con los requisitos fijados por la normativa. Sin embargo, señala que al momento de matricularse la universidad no le indicó que se trataba de un programa especial y que las autoridades de la casa de estudios superiores le habrían indicado que el programa era calificado como tal, por cuanto no exigía para su ingreso rendir la prueba de selección universitaria, lo que estima es un motivo poco consistente. Requerido de informe, el MINEDUC señaló que la reclamante no resultó beneficiada con la beca respectiva por cuanto la carrera a la que postuló tenía el carácter de programa especial, según le informó la USACH. Agrega que la señora Millanao Chureo posee la calidad de cesionaria de la beca de reparación, por lo que su régimen aplicable es el contenido en la ley de presupuestos y su reglamentación respectiva, conforme a la cual el referido beneficio no puede hacerse efectivo en programas o carreras que hayan sido definidos como planes especiales de estudios. Por su parte, la USACH expresó que la reclamante se matriculó el año 2013 en un programa de prosecución de estudios de su Facultad de Ingeniería, conducente al título de Ingeniero de Ejecución Industrial. Puntualiza que dicho programa está orientado a complementar la formación de un profesional y que para efectos de ponderar la admisión del postulante se requiere de un título académico previo. Sobre la materia, la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, dispuso en su artículo 11 que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que señala, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios. Agrega su artículo 13 que “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación”. Luego, resulta aplicable en la especie la glosa 03, letra f), de la asignación 09-01-30-24-03-200 “Becas Educación Superior”, de la ley N° 20.641, sobre Presupuestos del Sector Público para el año 2013, que igual que lo previsto para los años siguientes, indicó que los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea recta, “bajo las condiciones que establezca el reglamento”. Por su parte, el Reglamento de Becas de Educación Superior, contenido en el decreto supremo N° 116, de 2012, del MINEDUC, indica en su artículo 27 los requisitos que deben cumplir los descendientes a quienes se les haya traspasado el beneficio, entre los cuales su letra c) exige estar matriculado en programas regulares conducentes a títulos profesionales o técnicos de nivel superior. Además, debe anotarse que el artículo 53 del referido cuerpo reglamentario, inserto en el título XII “Normas generales”, previene que “Las becas no podrán hacerse efectivas en programas o carreras a distancia o semipresenciales, programas especiales de titulación, ni en programas de postgrados o postítulos y cualquier otro programa o carrera que haya sido definido por la institución como plan especial de estudios en la oferta académica vigente”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y en concordancia con lo manifestado por la propia universidad en el informe que emitió con ocasión de la consulta en análisis, aparece que el programa de estudios de la carrera de que se trata es uno de carácter especial, esto es, no regular. Lo expuesto, toda vez que para su ingreso no requiere haber rendido la prueba de selección universitaria y está estructurado como una prosecución de estudios tendiente a complementar la formación de un profesional, siendo uno de sus requisitos de postulación el poseer un título previo. Además, con ese carácter lo informó la universidad al Servicio de Información de la Educación Superior (SIES), debiendo añadirse que revisada la página web actual de esa casa de estudios superiores, en su actual oferta académica figura el programa de que se trata como “especial” vespertino. Con estos antecedentes, esta Entidad de Fiscalización no observa que el MINEDUC haya actuado irregularmente al rechazar la beca que se reclama por la cesionaria de los beneficios de la citada ley N° 19.992, ya que el programa de estudios al cual accedió tenía el carácter de especial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.204, de 2011, de este origen). Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Universidad de Santiago de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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