Dictamen CGR

Dictamen N° 56204/2011

2011-09-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre estudios que pueden financiarse con cargo a los beneficios educacionales contemplados en la ley 19992
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N° 56.204 Fecha: 05-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Parada Campos, solicitando un pronunciamiento en relación con el pago de los beneficios educacionales que le correspondería conforme a la ley N° 19.992, y que el Ministerio de Educación habría dejado de efectuar por aplicación de la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad. Para fundar su solicitud el interesado acompaña diversos antecedentes, entre ellos, una presentación que en similares términos efectuara ante el Ministerio aludido, fechada el 5 de enero de 2011 y numerada por la oficina de partes de esa Cartera con el expediente N° 309. Requerido su informe, cabe aclarar que el Ministerio de Educación no dio cumplimiento a dicha solicitud, por lo que esta Entidad de Control, tal como lo advirtiera mediante su oficio N° 13.635, de 2011, analizará el caso de la especie únicamente en base a los antecedentes de que dispone. En este contexto, es necesario señalar, que de dichos antecedentes aparece que el señor Parada Campos posee la calidad de beneficiario directo del financiamiento de que se trata, al encontrarse incluido en la nómina a que hace referencia el artículo 1° de la ley N° 19.992 y, por ende, pudo acceder a la garantía educacional destinada a financiar estudios superiores, establecida en dicho cuerpo normativo, tal como lo acredita el Informe de Atención N° 06/001029, de 2007, del Jefe de la División de Educación Superior, de la citada Secretaría de Estado. En efecto, de los documentos adjuntos se aprecia que desde el año 2009 el interesado cursa el Programa Especial de Titulación para la obtención del título de Contador Público y Auditor en el Instituto Profesional Carlos Casanueva. Asimismo, aparece que esa Secretaría de Estado habría dejado de renovarle el beneficio, argumentando que el interesado cursa un programa especial de titulación y, por otra parte, que éste ya contaba con un título técnico obtenido previamente en una institución de educación superior. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los artículos 11 y 13 de la aludida ley N° 19.992 -que establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios a favor de las personas que indica-, señalan que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que indica, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios, precisando que los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, acotando que el costo de dicho beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Puntualizado lo anterior y en relación al primer punto consultado, se debe mencionar que los programas especiales de titulación, tal como se desprende de la ley precitada, del decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación -Reglamento de los Beneficios en comento-, y por cierto, de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.830 y 31.503, ambos de 2005, y 62.306, de 2008, no se encuentran excluidos del financiamiento de que se trata, siempre que estos conduzcan a la continuación de los estudios de enseñanza superior y a la obtención de los títulos o grados a que alude la citada jurisprudencia -esto es, títulos profesionales, técnicos de nivel superior o grado de licenciado-, situación distinta a la de los cesionarios del beneficio en estudio, quienes de acuerdo a la reglamentación que los rige, sólo pueden hacer efectiva esta beca en programas regulares de titulación, como se ha venido exigiendo desde el decreto N° 663, de 2008, del Ministerio de Educación. Por otra parte, en relación al título técnico obtenido previamente por el interesado, cabe aclarar que según los antecedentes acompañados, efectivamente contaba con el título de contador general otorgado por un centro de formación técnica al momento de invocar los beneficios de que se trata, lo que no resulta óbice para financiar con cargo al beneficio en comento, la continuación de sus estudios superiores, en la medida que la formación de contador público y auditor que motiva su presentación, conduzca a la obtención de alguno de los títulos aludidos por la jurisprudencia antedicha. Lo anterior, atendido que la circunstancia de poseer una formación previa, tal como se desprende de las normas legales antes citadas y de los dictámenes N°s. 21.830, de 2005, y 18.968, de 2010, sólo impide el financiamiento de los programas de magíster y doctorado. De esta manera, esa autoridad deberá solucionar a la brevedad la situación del requirente conforme a lo expresado y aplicando al efecto lo resuelto en los dictámenes citados, debiendo informar a esta Entidad en el más breve plazo, sobre las conclusiones que adopte con respecto al señor Parada Campos. Compleméntense los dictámenes N°s. 21.830, de 2005 y 18.968, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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