Dictamen CGR

Dictamen N° 17589/2018

2018-07-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Seguridad Social deberá adecuar criterio que indica, relativo a subsidios por incapacidad laboral de trabajadores que perciben pensión de invalidez
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Dictamen N° 33209/2019
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N° 17.589 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jéssica Inda Suazo, pensionada por invalidez parcial, reclamando en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, mediante la resolución exenta N° 9.675, de 2017, respecto del rechazo de sus licencias médicas extendidas con ocasión de la relación laboral que mantiene con su capacidad residual de trabajo. Requerida, la SUSESO manifiesta que la interpretación que efectúa de la normativa legal y reglamentaria, en la situación de quienes perciben una pensión de invalidez parcial y que vuelven a trabajar con su capacidad residual, se ajusta a derecho, pues para tener derecho a subsidio por licencia médica ellos deben demostrar que poseen esa capacidad, lo que, a su juicio, únicamente sucede cuando hay una reincorporación efectiva a las labores, lo que no ocurrió en el caso de la reclamante, pues el primero de los reposos de que se trata fue otorgado sin solución de continuidad luego del término de la licencia médica a partir de la cual se devengó su pensión de invalidez parcial. Previamente, cabe precisar que este Ente Contralor ha señalado reiteradamente, entre otros, en el dictamen N° 64.755, de 2015, que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la SUSESO, por lo que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como lo son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a este Organismo Fiscalizador no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para resolver, en el ejercicio de sus facultades, sobre la procedencia o no del rechazo de las indicadas licencias médicas por parte de la COMPIN respectiva. Sin perjuicio lo anterior y atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la SUSESO. Señalado ello, es menester indicar que la letra a) del artículo 2° de su ley orgánica, N° 16.395 preceptúa, en lo que interesa, que son funciones de esa superintendencia, “Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.”. A su vez, en la letra e) de su artículo 38 se consagra esta misma atribución respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización. Enseguida, cabe anotar que el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral para los trabajadores del sector privado, preceptuando, en su artículo 4° que “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.”. Por otra parte, la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que podrán obtener pensión de invalidez parcial, los afiliados a ese régimen que sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. Luego, los incisos segundo y siguientes del artículo 69 de ese cuerpo normativo, regulan las cotizaciones que deben enterar esta clase de pensionados cuando continuaren trabajando, siendo las mismas que debe efectuar un empleado que no goza de esa jubilación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible constatar que la interpretación que efectúa la SUSESO de esta preceptiva, en el caso de quienes gozan de una pensión de invalidez parcial y continúan trabajando, con su capacidad residual, excede las atribuciones que le otorga la ley al respecto. Ello, toda vez que, en uso de su potestad interpretativa, ese organismo ha establecido como requisito, sin contar con fuente legal, una exigencia adicional a la cantidad de cotizaciones requerida de manera general, que consiste en la reincorporación efectiva a las labores después de la obtención de la pensión de invalidez, para comprobar que la persona trabaja con su capacidad residual. La imposición de esta condición, implica innovar respecto de la legislación común y también la pertinente, ya que, en primer lugar, las normas atingentes no exigen la comprobación de la existencia de la capacidad residual de trabajo para tener derecho a subsidio por licencia médica y, en segundo término, le atribuye a un hecho único -la reincorporación al trabajo-, el valor de hacer plena prueba respecto del estado de salud de una persona, como si se tratara de una presunción, lo que excede las facultades interpretativas de esa superintendencia, en circunstancias que de la propia definición de pensión de invalidez parcial se advierte que para tener derecho a aquella la pérdida de capacidad de trabajo debe ser igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, de lo que se colige que conserva parte de aquella. De dicha manera, ese organismo fiscalizador ha establecido una nueva exigencia para tratar los subsidios asociados a licencias médicas de pensionados por invalidez que continúan trabajando y cotizando en el correspondiente sistema previsional. Con el mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá modificar el criterio en análisis adecuándolo a las disposiciones legales sobre la materia. En razón de ello, corresponde que, además, revise nuevamente la situación de la señora Inda Suazo, con el objeto de determinar si reúne los requisitos previstos en el anotado artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, para que sus licencias médicas generen el pago del subsidio por incapacidad laboral asociado a ellas, dando cuenta a la División Jurídica de este Ente Contralor en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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