Dictamen CGR

Dictamen N° 17590/2018

2018-07-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo que indica, no tiene derecho a la bonificación adicional prevista en los artículos 8° y cuarto transitorio de la ley N° 20.948, por no cumplir con los requisitos exigidos al efecto
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Dictamen N° 19280/2019
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N° 17.590 Fecha: 12-VII-2018 Don Sergio Segundo Ponce Zumelzo, ex funcionario de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía, solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir la bonificación adicional que contempla el artículo 8° de la ley N° 20.948, por haber obtenido una pensión de invalidez en el sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Requeridos, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Dirección de Presupuestos indican que el interesado no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para acceder al estipendio que reclama, por cuanto el término de sus servicios se produjo por la aceptación de su renuncia voluntaria, agregando, que no cuentan con antecedentes que acrediten que el aludido ex funcionario haya postulado al beneficio que contempla el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.948, en su oportunidad. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° del precitado texto legal, concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciben el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esa normativa. Enseguida, el inciso primero de su artículo 8° preceptúa que sólo podrán acceder a la mencionada prestación los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1° y 4° de esta ley que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través del dictamen N° 0090232/2014, de 2014, de la Comisión Médica IX Región de la Superintendencia de Pensiones, se declaró la invalidez definitiva total del peticionario. Por esta razón, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante su resolución N° 3.829, de la referida anualidad, le concedió el beneficio de seis meses de remuneraciones que establece el artículo 152 de la ley N° 18.834, plazo que se cumplía el 12 de diciembre de 2014. No obstante, el recurrente presentó su renuncia voluntaria al servicio el 9 de diciembre de 2014, la que fue aceptada mediante la resolución TRA N°272/1695/2015, de 2015, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a contar del 11 de diciembre de 2014, vale decir, un día antes de que se produjera la declaración de vacancia de su cargo. Ante estas circunstancias, procede inferir que el señor Ponce Zumelzo no tiene derecho a acceder al beneficio adicional que requiere, por cuanto no cumple con el requisito de haber cesado en su cargo por obtención de una pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo. Puntualizado lo anterior, resulta necesario referirse a la regulación contenida en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.948, conforme a la cual los exfuncionarios que hubieren cesado en su labores en las instituciones a que se refieren sus artículos 1°, 4° y 7°, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación -2 de septiembre de 2016-, podrán acceder sólo a la bonificación adicional, siempre que hayan renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido derecho al bono por retiro establecido en el Titulo II de la ley N° 19.882, o por aplicación de lo señalado en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que cumplan los demás requisitos que se indican. En este contexto, cabe hacer presente que el artículo séptimo de la citada ley N° 19.882 estableció una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de los organismos que menciona, precisándose, en su artículo octavo, que serán beneficiarios de ésta los hombres que tengan 65 o más años y las mujeres con 60 o más años, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a su cargo, dentro de los períodos que se señalan. De la citada preceptiva, se desprende que para acceder a este último beneficio y la bonificación adicional prevista en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.948, los solicitantes deben, entre otros requisitos, haber efectuado la dejación voluntaria de su empleo a partir de las referidas edades, debiendo precisarse, que la normativa en comento no contempla una excepción para quienes cesen en sus cargos antes de alcanzar las edades de que se trata (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 59.361, de 2016, de este origen). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y considerando que el señor Ponce Zumelzo cesó voluntariamente sus servicios cuando tenía 62 años de edad, es dable concluir que aun cuando éste hubiera impetrado el beneficio adicional que contempla el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.9498, en su oportunidad, no habría podido obtenerlo, por cuanto no tenía derecho a percibir la prestación a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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