Dictamen CGR

Dictamen N° 17646/2010

2010-04-05 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato de trabajo de asistente de la educación por declaración de invalidez
Aplicado por
Dictamen N° 7608/2018
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N° 17.646 Fecha: 05-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Polinardo Sepúlveda Aravena, asistente de la educación de la Municipalidad de Curacaví, consultando acerca de si, al momento de finiquitar su relación laboral con el aludido municipio, le asistirían derechos de carácter indemnizatorios, considerando que el organismo médico competente declaró su invalidez y, por ende, la entidad previsional en que se encuentra afiliado, le otorgó la pensión respectiva. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 161 bis del Código del Trabajo -aplicable a la situación que se analiza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.464- previene que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Por su parte, el artículo 187, del mismo cuerpo normativo, establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad, agregando el inciso segundo de esta disposición legal, que dicha calificación debe ser realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros en el dictamen N° 45.223, de 2006, ha precisado que el trabajador afectado por el estado de invalidez, está igualmente obligado a cumplir con las exigencias que le impone el contrato, pero si las condiciones físicas o síquicas le impiden desarrollar adecuadamente y sin riesgos para su salud, las labores propias de su cargo, el empleador está obligado a adoptar las medidas necesarias para que a dicho servidor se le asignen tareas que, según la autoridad pertinente, sean conciliables con su estado de salud. Agrega el citado pronunciamiento, que si la capacidad residual de trabajo del respectivo funcionario no le permite desarrollar labor alguna, o si no hubiere otras actividades aptas con su estado de salud para asignarle -lo que debe ser certificado por el organismo competente-, la entidad empleadora deberá proceder a poner término al vínculo laboral de ese servidor, por necesidades de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, pagándole la indemnización que este precepto contempla. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que, considerando que la obtención de pensión por invalidez no constituye una causal de desvinculación laboral, ella por sí sola no da origen al derecho a percibir beneficio indemnizatorio alguno, sin perjuicio que el municipio deba asignarle al recurrente trabajos conciliables con su estado de salud. Con todo, en el evento de no ser posible su reubicación, corresponde que la entidad edilicia ponga término a su contrato de trabajo, por la causal prevista en el mencionado artículo 161, la que sí da lugar a indemnización a favor del afectado. Finalmente, atendido lo manifestado por el señor Sepúlveda Aravena, es necesario aclarar que la causal establecida en el artículo 159, N° 2, del citado Código del Trabajo, esto es, la renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con a lo menos treinta días de anticipación, no está comprendida dentro de las causales que dan derecho a indemnización por años de servicios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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