Dictamen N° 7608/2018
N° 7.608 Fecha: 20-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Sarmiento Rojas, con desempeño en el Hospital Militar de Santiago, regida por las normas del Código del Trabajo, consultando, según entiende esta Entidad de Control, si su condición de pensionada por una invalidez total, conlleva para ese centro de salud la obligación de poner término a su contrato de trabajo, con derecho al pago de las indemnizaciones laborales. Requerido su informe, el referido hospital manifestó, en síntesis, que dado que la declaración de invalidez no constituye una causal de cese, la recurrente debe reintegrarse a sus labores o materializar su renuncia, pues se ha tomado la determinación de no desvincularla por necesidades de la empresa, por no tener presupuesto para solventar los pertinentes pagos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 161 bis del Código del Trabajo, prevé que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo, y añade que el trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Por su parte, el artículo 187 del mismo texto legal en estudio, establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad, agregando su inciso segundo, que dicha calificación debe ser realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 45.223, de 2006 y 17.646, de 2010, ha precisado que el trabajador afectado por una invalidez está igualmente obligado a cumplir con las exigencias que le impone el contrato, sin perjuicio del deber que asiste al empleador de asignarle tareas conciliables con su estado de salud. Añaden esos pronunciamientos que, si la capacidad residual de trabajo no permite al funcionario desarrollar labor alguna, o no hubieren actividades aptas con su estado de salud -lo que debe ser certificado por el organismo competente-, la entidad empleadora deberá poner término al vínculo laboral de ese servidor, por necesidades de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, pagándole la indemnización que este precepto contempla. En consecuencia, dado que la obtención de pensión por invalidez no constituye una causal de desvinculación laboral, es menester concluir que aquella circunstancia, por sí sola, no da origen al derecho a percibir beneficio indemnizatorio alguno. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que asiste al hospital en cuestión, de proceder a poner término al contrato de trabajo de la señora Sarmiento Rojas, por la causal prevista en el mencionado artículo 161, en el evento de no poder reubicarla en un puesto conciliable con su actual estado de salud o que la misma no se encuentre en condiciones de trabajar, lo que, en todo caso, debe ser certificado por el correspondiente organismo técnico. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal