Dictamen N° 17684/2016
N° 17.684 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Renato Figueroa Donoso, consultando por la legalidad del término de los contratos que él y otros proveedores suscribieron individualmente en el contexto de la licitación pública (ID N° 14-68-LP13) para la contratación del servicio de transporte de pasajeros, convocada por el Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante INE. Agrega que ese órgano administrativo estaría contratando ese servicio con un “único proveedor adjudicado”, por un precio 84% más alto que el ofrecido por él y por otros prestadores durante el último año de vigencia de las convenciones a las que se les habría puesto término. Requerido de informe, el INE sostiene que desde el año 2009 “a la fecha”, los servicios de transporte se contrataban en el contexto de licitaciones públicas, pero que posterior a ello, “se optó como proceso de compras para la contratación de los servicios, el Convenio Marco”, cuya convocatoria se realizó con el ID 2239-10-LP14. Añade que dentro de los proponentes adjudicados en ese convenio marco, el INE ha contratado con la proveedora María Isabel Ahumada Real. A su turno, la Dirección de Compras y Contratación Pública -en lo sucesivo, DCCP- expresa que no es efectivo que el convenio marco aludido se haya adjudicado a un solo proponente, como lo indica el reclamante, sino que hubo muchas otras ofertas adjudicadas en ese procedimiento concursal, las que detalla. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.374 establece que el INE, organismo técnico e independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Por otro lado, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamento. Más adelante, la letra d) del artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo previene, en lo que interesa, que respecto de los bienes y servicios que sean objeto de un convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esa ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la DCCP, salvo que por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. La norma es reproducida en un tenor similar por el inciso sexto del artículo 14 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. De las normas transcritas se desprende que si un bien o servicio que se requiere contratar se encuentra adjudicado en un convenio marco vigente, el INE, en su calidad de órgano de la Administración del Estado sujeto a las normas de la ley N° 19.886, estará obligado a comprar a los proveedores adjudicados en dicho convenio, salvo que por su cuenta obtuviera condiciones más ventajosas para esa contratación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante el año 2014 el INE llamó a una licitación pública para contratar el servicio de transporte de pasajeros, cuyo pliego de condiciones se aprobó mediante la resolución exenta N° 945, de ese año (ID N° 14-68-LP13). En el considerando N° 2 de ese acto administrativo se consignó que “revisado el catálogo de Productos y Servicios del portal www.mercadopublico.cl , se ha constatado que los valores por los servicios requeridos son muy superiores a aquellos obtenidos mediante el mecanismo de licitación pública, existiendo en consecuencia condiciones más ventajosas que justifican iniciar un proceso concursal”. Luego, en el N° 13.6 del pliego de condiciones contenido en esa resolución exenta N° 945, titulado “Vigencia del contrato”, se estableció que el acuerdo de voluntades a que se diera origen entraría en vigencia una vez que estuviera totalmente tramitado el instrumento que lo aprobara, y que se extendería por “un periodo de 12 (doce) meses o hasta la total ejecución del presupuesto aprobado”. Con posterioridad, a través de la resolución exenta N° 1.282, de 2014, se adjudicó esa convocatoria a quince proveedores, entre los que estaba el reclamante, y más tarde, por medio de la resolución exenta N° 1.372, de esa anualidad, se aprobaron las convenciones celebradas con cada uno de los adjudicados. Dichos acuerdos de voluntades extendieron su vigencia hasta el 13 de marzo de 2015, fecha en la que se terminó de ejecutar el presupuesto aprobado para esas contrataciones. También consta que mediante la resolución exenta N° 1.628, de 2015, el INE regularizó las convenciones con esos mismos proveedores, dado que tras el término de la vigencia del acuerdo de voluntades original, siguieron otorgándose prestaciones por parte de estos últimos. La cuarta cláusula de ese texto de regularización señaló que a fin de “cumplir con el principio de continuidad de la función pública, los servicios regulados en el presente instrumento se comenzaron a prestar -sin solución de continuidad- a partir del día en que, habiéndose consumido la totalidad del presupuesto autorizado, expiró la vigencia del contrato, de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato en referencia”, agregando que ese hecho acaeció el 13 de marzo de 2015. Esa misma estipulación previno que “la vigencia del presente instrumento se extenderá hasta el 30 de junio de 2015”. Como puede apreciarse, si bien a la fecha en que el INE efectuó el llamado al concurso para proveer el servicio de transporte de pasajeros existía un convenio marco vigente, esa institución no contrató a través de él, en la medida que estimó que una licitación pública le permitiría obtener condiciones más ventajosas. Ahora bien, los contratos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros celebrados con el peticionario y otros catorce proveedores en virtud de ese proceso concursal terminaron su vigencia el 30 de junio de 2015, por estar así expresamente previsto en la regularización antes mencionada, por lo que no existe reproche que formular en este aspecto a la repartición publica recurrida. Enseguida, procede anotar que al requerir el INE con posterioridad a esa data, la prestación de iguales servicios de transporte, y al no existir condiciones más ventajosas, se vio obligado a cumplir con lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.886, y contratar mediante el convenio marco vigente en ese momento (ID N° 2239-10-LP14), cuya adjudicación -efectuada mediante la resolución exenta N° 627 B, de 2014, y modificada por la N° 147 B, de 2015, ambas de la DCCP-, consideró entre los más de ochenta seleccionados en el ítem “Arriendo Vehículos Livianos”, a la proveedora María Isabel Ahumada Real. Cabe agregar que dado que el precio de los servicios requeridos por el referido instituto superaba las 1.000 UTM, según consta en el N° 5 de la intención de compra aprobada por la resolución exenta N° 2.244, de 2015, esa entidad pública efectuó la adquisición mediante el mecanismo de gran compra, de conformidad a lo prescrito por el artículo 14 bis del decreto N° 250, ya individualizado. Como resultado de ese proceso se contrató con la proveedora singularizada en el párrafo precedente por un monto total de $274.217.500, según consta en la orden de compra N° 14-1641-CM15. En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano de Control no advierte irregularidad en el proceder de la repartición pública recurrida al contratar después del 1 de julio de 2015 a través del respectivo convenio marco los servicios mencionados. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones efectuadas por el señor Renato Figueroa Donoso en la presentación del rubro. Transcríbase al Instituto Nacional de Estadísticas y a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República