Dictamen N° 1769/2009
N° 1.769 Fecha: 13-I-2009 El Director del Servicio de Salud de la Araucanía Sur ha solicitado un pronunciamiento relativo a la procedencia de que los Establecimientos de Autogestión en Red celebren los contratos de prestación de servicios regulados en el artículo 24 de la ley N° 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, y modifica la ley N° 15.076. La autoridad ocurrente señala que ello sería posible toda vez que el artículo 23, letra f), del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento orgánico de los referidos Establecimientos, prevé que su Director ejercerá, en relación con el personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios -forma que asumen las contrataciones efectuadas de conformidad con el aludido artículo 24 de la ley N° 19.664-, las funciones propias de un jefe de servicio. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el mencionado artículo 24 de la ley N° 19.664, faculta a los Directores de los Servicios de Salud para que, actuando de oficio o a petición de los directores de establecimientos, celebren "convenios con médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, con la debida calificación técnica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de los respectivos Servicios, a través de una modalidad de llamada", con el objeto de reforzar las actividades clínicas de los establecimientos asistenciales, cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores habituales de la institución. A continuación, es dable consignar que los Establecimientos de Autogestión en Red se encuentran regulados en los artículos 31 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Dicho artículo dispone que obtendrán tal calidad los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud que reúnan los caracteres y cumplan los requisitos que indica, y prevé que los mismos serán órganos "funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio", cuya función es ejecutar, dentro de su nivel de complejidad, las acciones de salud que a éstos competen de conformidad con la ley. Precisado lo anterior, es posible advertir que las contrataciones de que trata el precitado artículo 24 de la ley N° 19.664, sólo pueden ser dispuestas por los Directores de los Servicios de Salud en relación con aquellas personas naturales que reúnan los requisitos específicos establecidos en el mismo, de manera que no resulta procedente que el Director de un Establecimiento Autogestionado en Red proceda a suscribirlos. Sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que el artículo 36, letra g), del referido cuerpo legal confiere a los directores de tales establecimientos la facultad de "celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento". En consecuencia, y atendidas las consideraciones expuestas, cumple indicar que los Establecimientos de Autogestión en Red no cuentan con atribuciones para celebrar los contratos de prestación de servicios regulados en el artículo 24 de la ley N° 19.664.