Dictamen N° 62048/2011
N° 62.048 Fecha: 30-IX-2011 Mediante los oficios N°S 6.084, 6.588, 9.898 y 11.529, de 2011, esta Contraloría General representó la ilegalidad de las resoluciones Nos 286, de 2011, del Hospital del Salvador, 122, 123 y 124, de 2011, del Instituto Nacional del Tórax, 292, de 2011, del Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, y 615, de 2011, del Hospital Luis Calvo Mackenna, respectivamente, todos recintos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a través de las cuales se designaban profesionales funcionarios a contrata, asimilados a la Etapa de Planta Superior, por cuanto, según se expresó en esos pronunciamientos, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 19.664, la facultad de disponer este tipo de contrataciones corresponde a los Directores de los Servicios de Salud, y no a los directores de los establecimientos de salud. Luego, por oficios N°S 1.222, 1.220, 1.219 y 1.221, de 2011, respectivamente, el referido Servicio de Salud Metropolitano Oriente envía nuevamente a trámite las resoluciones señaladas, solicitando la revisión del criterio contenido en los antedichos oficios Nos 6.084, 6.588, 9.898 y 11.529, del año en curso, dado que, según sostiene, tanto el artículo 35 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el artículo 23 del decreto N° 38, de 2005, de la misma Secretaría de Estado, facultarían a los directores de los establecimientos de autogestión en red, calidad que tienen los hospitales de que se trata, para ejercer, respecto del personal a contrata y de aquél contratado a honorarios, las funciones propias de un jefe de Servicio. Sobre el particular, cumple con señalar, en primer término, que de acuerdo con el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, y modifica la ley N° 15.076, los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel 1 de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. A continuación, es dable consignar que los establecimientos de autogestión en red se encuentran regulados en los artículos 31 y siguientes del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469. Enseguida, y en lo que interesa, se debe considerar que el precitado artículo 31 del D.F.L. N° 1, de 2005, dispone que obtendrán tal calidad los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud que reúnan los caracteres y cumplan los requisitos que indica, y prevé que los mismos serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio, cuya función es ejecutar, dentro de su nivel de complejidad, las acciones de salud que a éstos compete de conformidad con la ley. Por su parte, la letra f) del artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, en su inciso primero, prescribe que incumbe a los directores de los establecimientos autogestionados en red ejercer las funciones de administración del personal destinado a aquéllos, en tanto correspondan al ámbito del mismo. A su turno, el inciso segundo de la misma disposición, dispone que respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el director del establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de Servicio. Ahora bien, como es posible advertir, las aludidas disposiciones otorgan facultades generales a las jefaturas superiores de los establecimientos de autogestión en red, con arreglo a las cuales éstas pueden contratar personal para el respectivo recinto hospitalario; sin embargo, ellas no resultan aplicables a la situación que se analiza, puesto que aquí, la ley faculta a los Directores de los respectivos Servicios de Salud para disponer, específicamente, contrataciones de profesionales funcionarios, asimilados al Nivel 1 de la Etapa de Planta Superior, norma que, en razón del principio de especialidad, debe primar respecto de aquéllas. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir que las designaciones de que trata el antedicho artículo 21 de la ley N° 19.664, sólo pueden ser ordenadas por los Directores de los Servicios de Salud, supuesto el cumplimiento de las condiciones particulares allí establecidas, y de aquella que señala el artículo 23 de ese texto legal, criterio que resulta conforme con lo manifestado en el dictamen N° 1.769, de 2009, de este Organismo Contralor. En consecuencia, se rechazan las solicitudes de reconsideración de la especie, y se representan nuevamente los actos administrativos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República