Dictamen CGR

Dictamen N° 17700/2011

2011-03-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre cese de los descuentos previsionales a que se refiere el artículo 178 del dfl N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Reconsiderado por dictamen 76631/2013
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Dictamen N° 76631/2013
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N° 17.700 Fecha:22-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustado a derecho el cese de los descuentos previsionales que ha operado, desde agosto de 2005 hasta mayo de 2010, respecto de la remuneración de don Wladimir Hugo Rosales Berrueta, funcionario del Hospital Clínico “General doctor Raúl Yazigi J.”, a la luz de lo dispuesto por el artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que dicho funcionario reliquidó su pensión de retiro por sus servicios en la Fuerza Aérea de Chile y en la antigua Dirección General de Deportes y Recreación y no en el aludido recinto hospitalario. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el aludido artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la referida Secretaría Ministerial, previene que las remuneraciones de los funcionarios que vuelvan al servicio, después de haber reliquidado su pensión de acuerdo con las normas del artículo que lo precede no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. A su vez, el inciso segundo del artículo 177 de dicho Estatuto, menciona que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con aquél en que obtuvo su anterior beneficio de retiro, añadiendo que para gozar de este beneficio, los interesados deben efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y les serán aplicables, en su caso, las normas de la ley N° 10.986. Por su parte, la ley N° 18.458, sobre régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en su artículo 10°, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. De este modo, para que opere el cese de los descuentos a que se refiere el citado artículo 178 del D.F.L. N° 1, de 1968, es necesario que el interesado, pensionado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, haya reliquidado su beneficio, en las condiciones establecidas en el artículo 177 de ese mismo decreto con fuerza de ley, por sus desempeños posteriores en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, o de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Lo anterior, por cuanto, tal como se manifestara, entre otros, en el dictamen N° 6.006, de 2002, de esta Contraloría General, la circunstancia de que el antedicho artículo 177 se refiera sólo al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, no impide la reliquidación que ella contempla respecto de los que vuelvan al servicio amparados por el artículo 10° de la ley N° 18.458, toda vez que aquél precepto debe ser analizado dentro del contexto de las normas que rigen el respectivo sistema previsional, considerando la preceptiva especial que ha incorporado a ese régimen a personales distintos de los antes mencionados, como es, entre otras, el citado artículo 10°. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 334/34212, de 22 de mayo 1995, de la entonces Subsecretaría de Aviación, el señor Rosales Berrueta reliquidó su pensión de retiro, obtenida en el año 1984, incorporando en el cálculo de dicho beneficio sus servicios en la Fuerza Aérea de Chile y en la ex Dirección General de Deportes y Recreación. Ello, por cuanto la primera entidad pertenece a las Fuerzas Armadas, y la segunda, por expresa disposición del artículo 2° de la ley N° 17.276, dependía del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, al haberse reliquidado válidamente la pensión de retiro en comento, procede concluir que el cese de los descuentos previsionales que operaron respecto de la remuneración del servidor de que se trata, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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