Dictamen CGR

Dictamen N° 76631/2013

2013-11-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 17.700, de 2011, por cuanto procede que se paguen las cotizaciones adeudadas por el periodo que indica
Aplicado por
Dictamen N° 37972/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6322/2016
Aplica dictamen 5500/89, 28740/94
Dictamen N° 101452/2014
Aplica dictámenes

N° 76.631 Fecha: 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Wladimir Rosales Berrueta, médico cirujano, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la reconsideración del oficio N° 17.700, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, en atención a las razones que invoca. Requerida al efecto, la citada Caja de Previsión expresa que resulta necesario que este Ente de Control emita un pronunciamiento sobre la procedencia de integrar las cotizaciones no descontadas de la remuneración del interesado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el Hospital Clínico “Gral. Dr. Raúl Yazigi J.” manifiesta, en síntesis, que al haber sido contratado el recurrente con anterioridad a la reliquidación de su pensión de retiro, no le es aplicable el referido artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante el aludido oficio N° 17.700, de 2011, este Organismo Contralor determinó que se ajustó a derecho el cese de los descuentos previsionales que operaron respecto de la remuneración del servidor de que se trata, por cuanto reliquidó válidamente su beneficio jubilatorio. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 618, de 1984, de la ex Subsecretaría de Aviación, se le concedió al reclamante una pensión de retiro en el régimen de la precitada institución de previsión de las Fuerzas Armadas, en su calidad de Coronel de Aviación (S), la que fue reliquidada por la resolución N° 334, de 1995, del mismo origen, incorporando sus servicios en la Fuerza Aérea y en la ex Dirección General de Deportes y Recreación. Enseguida, es pertinente agregar que desde el 1 de septiembre de 1990, el solicitante se desempeña en el Hospital Clínico “Gral. Dr. Raúl Yazigi J.”, afecto a las normas del Código del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 18.476, con imposiciones en el régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta septiembre de 2003, época en que sus cotizaciones fueron traspasadas a la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por instrucciones de esta Contraloría General, dado lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Luego, a contar de agosto de 2005, el referido Hospital Clínico dejó de efectuar descuentos previsionales a las remuneraciones del individualizado funcionario, por cuanto tomó conocimiento de la reliquidación de su pensión, reanudando tales deducciones en julio de 2010, por entender que al haber ingresado a dicho establecimiento de salud con anterioridad a la verificación de la señalada revisión, no le resultaba aplicable el aludido artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968. Posteriormente, al consultar su empleador por el monto de las cotizaciones adeudadas, por el período que se extiende desde agosto de 2005 a mayo de 2010, la citada Caja de Previsión solicitó a esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento sobre la legalidad de tales reintegros, lo que originó la emisión del precitado oficio N° 17.700, de 2011, cuya reconsideración se requiere en esta oportunidad. Finalmente, es dable consignar que, además, el peticionario hace presente que desde el año 1997 sirve en forma paralela un cargo de 22 horas semanales, como empleado civil en la Fuerza Aérea, afecto a la ley N° 15.076, quedando adscrito al régimen previsional de la indicada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que amerita hacer un nuevo estudio de su situación previsional. Al respecto, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 177 del antedicho decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, preceptúa que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su pensión anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con aquél en que obtuvo su anterior beneficio de retiro. A su vez, el precitado artículo 178 previene que las remuneraciones de los funcionarios que vuelvan al servicio, después de haber reliquidado su pensión de acuerdo con las normas del artículo que lo precede, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Por su parte, la ley N° 18.458, sobre régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en su artículo 10°, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Siendo ello así, en lo que atañe a la pertinencia del cese de los descuentos previsionales, cabe manifestar que los aportes efectuados por el interesado por su desempeño en el anotado Hospital Clínico, constituyen una línea previsional paralela e independiente de aquella por la cual se pensionó y posteriormente reliquidó su jubilación, por lo que no resulta aplicable el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, correspondiendo que se integren las imposiciones adeudadas por el período que abarca desde agosto de 2005 a mayo de 2010. Junto con lo anterior, es posible consignar que el tiempo que el solicitante ha enterado imposiciones en la indicada institución previsional de las Fuerzas Armadas, como empleado civil de la Fuerza Aérea afecto a la ley N° 15.076, constituye una tercera línea previsional, que le permitirá obtener una nueva pensión de retiro, en la medida que se satisfagan las condiciones exigidas para tal efecto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esa Caja de Previsión deberá adoptar las medidas pertinentes, a fin de obtener el pago de las cotizaciones adeudadas por el período indicado, para lo cual se reconsidera el citado dictamen N° 17.700, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 17700/2011
Reconsidera dictamen