Dictamen N° 17730/2019
N° 17.730 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Abraham Huentemil Fuentes, exfuncionario de la Dirección de Vialidad, para hacer presente que cesó el 20 de septiembre de 2015, por declaración de vacancia por salud irrecuperable, obteniendo pensión de invalidez a contar de esa misma fecha, postulando, en esa condición, y de acuerdo a los lineamientos que se le informaron verbalmente por la unidad de recursos humanos de esa dirección, al bono adicional de la ley N° 20.948, en el mes de abril de 2018. En su informe, ese organismo señaló, en síntesis, que el recurrente cumpliría con los requisitos para obtener los beneficios de la ley N° 20.948, no obstante, aclara que presentó su solicitud para acceder a aquellos fuera del plazo establecido por la normativa, por un error en que habría incurrido esa institución, al instruirle que su postulación debía realizarse dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de su edad legal para pensionarse, lo que perjudicó al exfuncionario, quien actuó de buena fe. Al respecto, cabe anotar que el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 20.948, dispone, en lo que interesa, que podrán acceder solo a la bonificación adicional que establece esta ley, los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez, regulada en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 65 años de edad, si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. A su vez, el inciso cuarto del citado artículo 8, establece que el personal a que se refiere ese artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse, de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Añade, que si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. El precepto en estudio agrega que, sin embargo, el plazo de postulación para quienes cumplan las edades en los períodos señalados en las letras a), b) y c) del N° 1 del artículo primero transitorio de esa ley, será el que se dispone en dichos literales. Pues bien, considerando que la situación del señor Huentemil Fuentes se rige por la señalada normativa, y que cumplió los 65 años de edad -edad legal para jubilarse-, el 12 de noviembre de 2017, debe manifestarse que podía postular en el plazo establecido en la letra b) del N° 1 del artículo primero transitorio de la ley N° 20.948, esto es, dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, contenido en el decreto N° 28, de 2017, del Ministerio de Hacienda, específicamente, aquel regulado por la letra d) del inciso primero del artículo 2° de ese ordenamiento reglamentario. De este modo, acorde con la normativa antes citada, los funcionarios que entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, cumplieran 65 años de edad -como es el caso del interesado-, podían postular dentro del plazo que estableciera el reglamento para ese caso, esto fue, en el proceso de postulación correspondiente al año 2017, que se inició el día 1 de abril de 2017 y finalizó el último día hábil de dicho mes, en su respectiva institución empleadora, y no en el mes de abril de 2018, como ocurrió, según se expone por el interesado y ese servicio. Lo anterior, toda vez que no constituye una excusa para no haber postulado oportunamente al beneficio, el hecho de que la citada entidad exempleadora haya omitido darle orientación acerca del beneficio adicional de la ley N° 20.948, pues el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 27.989 y 88.936, de 2016, de este origen, entre otros. No obsta a lo concluido, la obligación de informar al efecto, contenida en el inciso final de la letra a) del N°1 del artículo primero transitorio de la mencionada ley N° 20.948, ya que tal deber solo le asiste al servicio en la situación regulada en dicho literal, y no puede hacerse extensiva a la situación señalada en la letra b) de dicho precepto, el cual, como se dijo, es el que resultaba aplicable al caso del recurrente. En consecuencia, dado que el señor Huentemil Fuentes no postuló dentro del plazo establecido por la normativa para su caso, debe entenderse que se verificó, a su respecto, la hipótesis regulada en el inciso cuarto del artículo 8° de la ley N° 20.948, esto es, que renunció irrevocablemente a los beneficios previstos en dicho texto legal, de manera que no procede acoger la solicitud para percibir la bonificación adicional que pretende. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal