Dictamen N° 17786/2018
N° 17.786 Fecha: 13-VII-2018 Don Adolfo Fuentes Bermúdez, en representación de la señora Lucía del Carmen Villagrán Muñoz, ex funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, consulta si procede conceder a ésta la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948, considerando que la Superintendencia de Pensiones declaró su invalidez definitiva total el 8 de julio de 2016 y cumplió los 60 años de edad en diciembre de 2017. Por su parte, en presentación separada, el aludido servicio pide un pronunciamiento sosteniendo que en el caso de la peticionaria resulta aplicable lo previsto en la letra d) del artículo 2° del decreto N° 28, de 2017, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para el otorgamiento del señalado bono, puesto que, en su opinión, esa disposición dice relación con la época en que debe aceptarse u obtenerse la declaración de invalidez por parte de los interesados, más no con el momento en que debe devengarse el respectivo beneficio jubilatorio. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos no cumplió con remitirla, por lo que, dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y verifiquen los demás requisitos que establece esa normativa. Enseguida, el inciso primero del artículo 8° del cuerpo legal en comento indica que podrán acceder sólo al mencionado estipendio los funcionarios que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, que cumplan los 60 años de edad si son mujeres, dentro los tres años siguientes al cese de su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. Su inciso cuarto añade, en lo que interesa, que el personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. En este último contexto, es útil mencionar que la letra d) del artículo 2° del antes citado decreto N° 28, de 2017, previene que en el proceso de postulación correspondiente al año 2017 se asignarán 2.800 cupos. En este proceso podrán postular los funcionarios y funcionarias a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.948, siempre que reúnan los siguientes requisitos copulativos: i. Hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2017; ii.- Cumplan 60 años de edad si son mujeres, entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017; iii. Las edades antes indicadas deben cumplirse dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y; iv. Reunir los demás requisitos que establece la ley para percibir la bonificación adicional. De este modo, para que procediera el otorgamiento del estipendio en análisis, durante el proceso de postulación correspondiente al año 2017, en beneficio de las funcionarias que cumplieran 60 años entre el 3 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 -cuyo es el caso de la señora Villagrán Muñoz-, era necesario, entre otros requisitos, que éstas obtuvieran, durante el lapso que media entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2017, una jubilación de invalidez en el régimen de capitalización individual. En relación con esta última condición, cabe inferir que ese momento no se produce en la data en que se acepta o declara la invalidez, sino en la fecha en que la correspondiente pensión se devenga, es decir, desde que se han verificado las condiciones que establece la ley para el pago de esta última, puesto que es en ese instante cuando nace el derecho a exigirla. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través del dictamen N° 016.10538/2016, de 10 de septiembre de 2016, de la Comisión Médica de la Región de Santiago, de la Superintendencia de Pensiones, se declaró la invalidez definitiva total de la interesada. Dicho instrumento expresó, además, que para efecto del goce de la respectiva jubilación, esta “se devenga a contar del día siguiente a aquel en que se determinó el beneficio contemplado en el artículo 146 de la ley N° 18.834, de 1989, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o cesar en el cargo”, disposición que, asimismo, coincide con lo previsto por el Capítulo V, del Libro III, letra D) 1 b) i., del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en relación a la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez. Establecido lo anterior, corresponde recordar que la señalada disposición de la ley N° 18.834, -actual artículo 152- preceptúa que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Esa norma agrega que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. En este contexto, y teniendo presente que mediante la resolución tra N° 252, de 2017, del Servicio de Registro Civil, se declaró, a contar del 4 de abril de esa anualidad, la vacancia del cargo de la señora Villagrán Muñoz, -data después de la cual percibió su jubilación de invalidez-, es dable concluir que ésta no tiene derecho a acceder a la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948, durante el proceso de postulación correspondiente al año 2017, toda vez que a pesar de haber verificado oportunamente el requisito de edad exigido por esa normativa, no cumplió con lo dispuesto en literal i), de la letra d), del artículo 2°, del decreto N° 28, de 2017, del Ministerio de Hacienda, al haber obtenido su pensión de invalidez con posterioridad al 31 de marzo de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario indicar que la ex funcionaria en comento puede postular en el proceso de asignación de cupos para el año 2018, toda vez que acorde con lo previsto en la letra e) del artículo 3° de la normativa precedentemente expuesta -incorporada por el artículo único del decreto N° 1.640, de 2016, de la referida Secretaría de Estado- podrán ser beneficiarios del señalado estipendio los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos en los literales ii), iii) y iv) de la letra d) del artículo 2° del citado reglamento siempre que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar del 1 de abril de 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República