Dictamen N° 17792/2019
N° 17.792 Fecha: 02-VII-2019 La Subsecretaría de Justicia expresa que, con ocasión de la solicitud que efectuó al Consejo de Defensa del Estado en orden a que ejerciera ante los Tribunales de Justicia -al amparo del inciso segundo del artículo 559 del Código Civil- la acción de disolución forzada de la “Asociación para la Organización de la Copa América del año 2015”, le han surgido dudas acerca del procedimiento aplicable para que los bienes que queden de esa disolución sean destinados al respectivo beneficiario, como asimismo sobre la identidad de este último. Al respecto, cabe consignar que tratándose de asociaciones constituidas con posterioridad a la plena vigencia de la ley N° 20.500 -como acontece con la aludida por la recurrente, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista- corresponde aplicar las disposiciones de esa ley y del Código Civil, modificado en la materia por aquella. Según lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 559, incisos primero, letra c), y segundo, del Código Civil, las asociaciones se disuelven por sentencia judicial ejecutoriada en los casos que indica esa norma, dictada en juicio incoado por el Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Es necesario señalar que según lo previsto en el artículo 9°, inciso final, de la ley N° 20.500, los “tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”, que debe llevar el Servicio del Registro Civil e Identificación con arreglo a las prescripciones de esa ley, “las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil”. Por su parte, el artículo 548-2, inciso primero, letra f) del Código Civil prescribe que los estatutos de las corporaciones o asociaciones deben contener, entre otras, las disposiciones relativas a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento. A su vez, el artículo 561 del mismo ordenamiento legal establece que disuelta “una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución” y precisa que tocará “al Presidente de la República señalarlos”. Como puede advertirse el precepto antes transcrito contempla dos hipótesis: la primera, cuando los estatutos hayan regulado la forma en que se dispondrá de los bienes de la corporación, lo cual implica definir a quién van a entregarse, y la segunda, que opera en ausencia de tal disposición. Ahora bien, como ya se ha enunciado, en la primera hipótesis, si en los estatutos de la persona jurídica de que se trate existe una regulación sobre la forma de disponer los bienes que queden a la disolución de la misma, debe estarse al tenor de las respectivas cláusulas, tanto en cuanto al beneficiario como al procedimiento a aplicar al efecto. Si no se prevén reglas de procedimiento, deben aplicarse las normas de derecho privado común sobre la materia. En tanto, en la segunda hipótesis del citado artículo 561, ante la inexistencia de una disposición de los estatutos respecto del destino de sus bienes luego de la disolución, estos pasan a pertenecer al Estado con la referida obligación del Presidente de la República, en orden a que aquellos se empleen en objetos análogos a los de la asociación disuelta. Tal determinación debe efectuarse a través del correspondiente decreto supremo, expedido a través del ministerio respectivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 35 de la Constitución Política de la República y 3° de la ley N° 19.880. Al efecto, cabe considerar que el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá a través del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de las excepciones legales. Asimismo, los artículos 55 y siguientes del precitado cuerpo legal señalan que estos podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos, alternativas que son reguladas por separado en distintas disposiciones del mismo decreto ley. En este contexto normativo, el Presidente de la República, establecerá los objetos específicos, análogos a los de la institución disuelta de que se trate, en que se emplearán tales bienes, utilizando alguno de los referidos mecanismos jurídicos de administración y aplicando los procedimientos que para cada una de estas figuras contempla el mencionado decreto ley, facultad que ejercerá a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Finalmente, en lo que concierne a la asociación específica aludida por la Subsecretaría de Justicia, cabe indicar que, como consecuencia de la acción interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado a instancias de la ocurrente, el 29 Juzgado Civil de Santiago, en sentencia de fecha 13 de febrero del año en curso, declaró disuelta esa entidad privada por haber transcurrido el plazo de su duración. A su turno, según los antecedentes tenidos a la vista, los estatutos de tal asociación prevén, en su artículo cuadragésimo sexto, que, “Acordada la disolución voluntaria, decretada la disolución forzada de la Asociación o llegado el plazo de extinción de su duración, sus bienes, de haberlos, pasarán a la Institución sin fin de lucro, con personalidad jurídica vigente, denominada ‘Asociación Nacional de Fútbol de Chile’ que se le asignarán los bienes remanentes de la Asociación, de haberlos”. Ahora bien, en cuanto al alcance de dicha cláusula, cuya claridad cuestiona la Subsecretaría de Justicia, cumple con precisar que no corresponde a esta Contraloría General la calificación de la intención de los constituyentes al acordarla, por tratarse de un asunto que reviste carácter litigioso. (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.946, de 2018, entre otros). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República