Dictamen N° 11946/2018
N° 11.946 Fecha: 10-V-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Julio Alarcón Saavedra y Jorge Droguett Rodríguez, en representación de la empresa Servicios Especializados de Seguridad Integral S.A., reclamando que la multa que fue cobrada a esa sociedad por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST, por incumplimiento del convenio suscrito entre ambas entidades para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en dependencias y bienes de ese organismo público no se ajustaría a lo pactado en el pertinente acuerdo de voluntades, aprobado por medio de la resolución exenta N° 2.333, de 2015, y prorrogado a través de la resolución exenta N° 4.053, de 2016. Consultan, además, respecto de la forma en que debe computarse el plazo para efectuar descargos cuando la notificación respectiva se realiza mediante carta certificada, pues estiman que en este caso ello se habría efectuado erróneamente. Exponen que la sanción que cuestionan -que aplicada por el robo que se produjo el día 15 de febrero de 2016 en dependencias de CENABAST-, no procedería, toda vez que ese servicio no habría cumplido con su obligación recíproca de llevar a cabo diversas medidas de mejoramiento de la seguridad de sus accesos, compromiso que, según indican, se contiene en el manual de servicio solicitado por la referida repartición pública y que la empresa adjuntó a su propuesta técnica. Agregan que dicho manual una vez adjudicado el contrato habría pasado a convertirse en un anexo de éste, ya que así lo señalan las bases de licitación. Requerida de informe, CENABAST señala que no existen cláusulas anexas al contrato que indiquen que esa repartición pública deba mejorar la seguridad de sus accesos y que la aplicación de la multa alegada se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas bases de licitación y en la normativa aplicable al efecto. Sobre el particular, es dable anotar que el primer asunto planteado busca dilucidar una controversia surgida entre las partes en relación con la obligación que habría asumido CENABAST de efectuar mejoras en la seguridad de sus instalaciones, lo que ésta niega. En este sentido, cumple con manifestar que, acorde con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 6°, de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General no le corresponde interpretar la voluntad de las partes de un contrato, debido a que dicha materia reviste una naturaleza litigiosa, la que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.930, de 2002 y 24.977, de 2017, de este origen). Por otra parte, en relación a la consulta referida a la oportunidad en que se entiende efectuada una notificación cuando ella se realiza por carta certificada, procede recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 preceptúa que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas del Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. Por su parte, el N° 11 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.886-, preceptúa que las bases de licitación deben contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través de la resolución exenta N° 1.644, de 2015, CENABAST aprobó las bases administrativas y técnicas para licitar la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en sus dependencias y bienes. Las referidas bases regularon, en el punto VIII, el procedimiento a través del cual se aplicarían sanciones en los casos de incumplimiento del contratista, señalando en el N° 1.1 que los contactos con el proveedor serán a través del correo electrónico que haya indicado en su oferta; que las notificaciones se efectuarán en forma personal o vía carta certificada al domicilio indicado en el contrato y que la no recepción del correo electrónico o postal por razones no imputables a CENABAST, serán de responsabilidad exclusiva del proveedor. El N° 1.2 agrega que la CENABAST debe poner en conocimiento del proveedor las situaciones que motiven la aplicación de sanciones, para que en forma previa a la dictación del acto administrativo respectivo éste pueda entregar los antecedentes y argumentos que estime pertinentes. A continuación, el N° 1.3 del aludido pliego de condiciones establece, en lo que interesa, que “Notificada la proposición de aplicación de sanción al proveedor, éste dispondrá de 5 días hábiles para presentar sus descargos por escritos, el que comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de la comunicación”. Finalmente, el N° 1.4 indica que transcurrido dicho plazo, y con los antecedentes que CENABAST disponga y/o el proveedor haya aportado, se dictará el acto administrativo que se pronunciará sobre los hechos, la sanción y su cuantía, a través de una resolución fundada. Como puede advertirse las bases administrativas se refieren expresamente a la forma en que se debía notificar al contratista las situaciones que motivaban la aplicación de sanciones, siendo uno de aquellos la notificación por carta certificada. En relación con esta última forma de notificación procede tener en cuenta que ni la ley N° 19.886 ni su respectivo reglamento se refieren a la oportunidad en que ésta se entiende efectuada, debiendo por ello estarse a lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, que señala que “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. Al respecto, resulta útil hacer presente, por un lado, que de conformidad con la norma citada, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la pertinente oficina de correos, y por otro, que ese precepto contiene una presunción de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 31.277, de 2006 y 51.943, de 2016. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la carta respetiva fue despachada por la CENABAST el día 14 de mayo de 2016, siendo recibida en la oficina de Correos de Chile correspondiente al domicilio de la empresa recurrente el día 17 del mismo mes y año. Así las cosas, y teniendo en consideración lo concluido por el antes citado criterio jurisprudencial la notificación debe entenderse practicada el 20 de mayo de 2016, habiendo vencido el plazo que el contratista tenía para presentar sus descargos, el 27 de mayo de esa anualidad. De esta forma, los descargos presentados por la empresa recurrente después de la última fecha mencionada respecto de lo indicado en el oficio N° 1.826, de CENABAST, resultaron extemporáneos, toda vez que ya había transcurrido el plazo de que disponía para ello. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República