Dictamen CGR

Dictamen N° 17797/2019

2019-07-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No le corresponde a la entidad empleadora asumir el pago de una nueva matrícula, cuando el cambio de sala cuna obedece a una decisión personal de la funcionaria y no tiene como fundamento una decisión de la autoridad administrativa. Complementa el dictamen Nº 101.461, de 2015, de este origen

N° 17.797 Fecha: 02-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Astrid Muñoz Valencia, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, PDI, reclamando que dicha institución no le ha reembolsado los gastos en que habría incurrido por concepto de matrícula de sala cuna, luego que decidiera cambiar a su hija menor de dos años a otro establecimiento incluido dentro de la oferta brindada por la empresa que presta ese servicio a su empleador. Requerida, la aludida institución policial informa, en síntesis, que ha cumplido estrictamente con la normativa y jurisprudencia administrativa sobre la materia; sin embargo, el cambio repentino de sala cuna originado en la sola voluntad de la beneficiaria, implicaría un desequilibrio presupuestario relevante para ese organismo, por lo que no corresponde reembolsar a la interesada los gastos que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Dicha obligación, acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del citado artículo 203, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la trabajadora lleve a sus niños, designado por él de entre aquellos que cuentan con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o con el permiso de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.832. Al respecto, el dictamen N° 101.461, de 2015, entre otros, ha señalado que los convenios que suscriban los organismos de la Administración Pública con terceros para dar cumplimiento a esta obligación, no empecen en modo alguno a las beneficiarias, sino que solo a las partes contratantes y, en consecuencia, los pagos que deban efectuarse a aquellos son de exclusiva responsabilidad del ente empleador y no pueden involucrar a las servidoras quienes gozan, por mandato legal, de un beneficio gratuito. Lo anterior, implica que las funcionarias que tengan derecho al beneficio de que se trata no deben realizar desembolso alguno para que sus hijos menores de dos años puedan ingresar y asistir regularmente a los establecimientos de educación parvularia, por lo que los empleadores públicos no solo deben costear íntegramente las mensualidades respectivas sino que también los cobros por admisión o matrícula, u otros conceptos, que hayan sido fijados en los contratos celebrados entre estos últimos y las empresas que les proporcionan el servicio de sala cuna. En este sentido, procede complementar el dictamen N° 101.461, de 2015, y toda jurisprudencia de este Órgano de Control que trate sobre la gratuidad del derecho a sala cuna. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 1 de agosto de 2017, luego de la licitación pública respectiva, la PDI contrató a la empresa privada EDENRED Chile S.A., para administrar el servicio de sala cuna a nivel nacional. En este contexto, la señora Muñoz Valencia accedió gratuitamente al beneficio en estudio en favor de su hija en la sala cuna “El Principito”, de la ciudad de Arica, desde el mes de noviembre de 2017. No obstante, en febrero de 2018, luego que EDENRED Chile S.A., costeara la matrícula de la menor en el referido establecimiento por la pertinente anualidad, la recurrente decidió retirarla de ese establecimiento, aduciendo falta de diligencia en los cuidados brindados a la menor. Enseguida, la interesada ingresó a la infante a la sala cuna “Mi Primer Hogar”, recinto que también forma parte de las opciones ofrecidas por la reseñada empresa en la comuna de Arica, asumiendo los costos asociados a la matrícula en tal establecimiento. En relación con ese último pago, esta Entidad Fiscalizadora no advierte irregularidad alguna, por cuanto la Policía de Investigaciones de Chile cumplió con su obligación legal de poner a disposición de la señora Muñoz Valencia una sala cuna que cumpliera con los requisitos legales, de manera gratuita, lo que implicó cubrir los gastos de matrícula y mensualidades, no obstante la funcionaria tomó la decisión personal de cambiar a su hija a otro establecimiento de los que ofrece la empresa adjudicataria, sin que la entidad empleadora tuviera participación en dicha medida, pues no fue a consecuencia de una disposición suya, por lo que no le corresponde asumir el pago de una nueva matrícula. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se desestima el reembolso que solicita la señora Astrid Muñoz Valencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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