Dictamen N° 101461/2015
N° 101.461 Fecha: 24-XII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Belki Claudia Manosalva Guajardo, funcionaria de la Municipalidad de San Carlos, quien consulta si procede concederle el beneficio de sala cuna en un establecimiento de la ciudad de Chillán, que se encuentra a 8 kilómetros de su domicilio, en el trayecto entre éste y el lugar en donde se desempeña. Para ello, sostiene, está dispuesta a pagar la diferencia de costos que pudiera producirse. Requerida, esa entidad edilicia manifiesta que mantiene varios convenios para otorgar esta prestación dentro de la comuna, por los que paga la suma máxima de dinero que indica. Añade que conforme al criterio informado por el dictamen N° 19.733, de 2014, está llana a solventar el valor tope señalado en el caso de la recurrente, de modo que serían de su cargo las diferencias que pudieran producirse. Al respecto, el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo -aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, incluidas las que se desempeñen en municipalidades, por disposición expresa de su artículo 194-, previene que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. Su inciso quinto señala, en lo que interesa, que esta obligación se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, en cuyo caso aquél deberá escoger una que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI. En relación con este imperativo la jurisprudencia de este Ente de Control ha informado que cualquiera sea la modalidad elegida para otorgarlo, el organismo empleador es responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras, quienes mientras sean titulares del mismo gozan de este con total gratuidad (aplica dictámenes N°s. 27.865, de 2005, 16.368, de 2010, 52.428, de 2013, 45.834 y 58.510, ambos de 2015, entre otros). Además, ha precisado que cuando el empleador opta por atender esta prestación en los términos del anotado inciso quinto, puede determinar el monto máximo que el presupuesto institucional le permite pagar para satisfacerla, dado que la ley no señala suma alguna para ello (aplica dictámenes N°s. 49.674 y 61.479, ambos de 2009 y 41.527, de 2014, entre otros). Sin embargo, los convenios que suscriban los organismos de la Administración Pública con terceros para dar cumplimiento a esta obligación, no empecen en modo alguno a las beneficiarias, sino que sólo a las partes contratantes y, en consecuencia, los pagos que deban efectuarse a aquellos son de exclusiva responsabilidad del ente empleador y no pueden involucrar a las servidoras quienes gozan, por mandato legal, de un beneficio gratuito. En razón de lo expuesto, cabe concluir que si bien la Municipalidad de San Carlos puede, en este caso, cumplir con su obligación de otorgar esta prestación, pagando la sala cuna que determine en la ciudad de Chillán, no está facultada para financiar solo una parte de su costo respecto de la recurrente, pues la ley le impone satisfacer íntegramente este derecho, lo que no se cumple si lo solventa parcialmente. Una conclusión distinta, unida a la falta de estipulación de montos mínimos o máximos para cubrirla, podría implicar desnaturalizar esta prerrogativa inserta dentro de la seguridad social, contraviniendo su espíritu y finalidad. Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que, por disposición médica, un menor deba mantenerse en su hogar atendida la gravedad de su enfermedad, situación en la cual la entidad empleadora puede pagar los gastos directamente al establecimiento -que otorgará la prestación en la vivienda de la interesada-, hasta el valor del servicio ordinario de sala cuna, siendo de cargo de la funcionaria las diferencias de costos que pudieren producirse (aplica dictámenes N°s. 14.049, de 2009, 40.283 y 12.885, ambos de 2014). Atendido lo anterior, deben reconsiderarse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 30.752, de 2012, 76.762, de 2013, 19.733 y 53.419, ambos de 2014 y 54.252, de 2015, así como todo otro pronunciamiento que contenga un criterio distinto al contenido en el presente pronunciamiento. Transcríbase a doña Belki Claudia Manosalva Guajardo, a la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, al Servicio Agrícola y Ganadero, a la Superintendencia de Educación, a la Contraloría Regional del Bío- Bío y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República