Dictamen N° 17798/2019
N° 17.798 Fecha: 02-VII-2019 La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por la que solicita revisar si se ajusta a derecho el monto que le corresponde percibir al funcionario Manuel Ortúzar Maureira, por concepto de la ley N° 20.919, que otorga una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378. Ello, por cuanto no obstante que el señor Ortúzar Maureira postuló al incentivo al retiro en diciembre de 2016 y este fue aprobado por el decreto alcaldicio N° 11.412, de 24 de agosto de 2017, fijando como fecha de la renuncia el 29 de noviembre de ese último año, el funcionario aún prestaba servicios en abril de 2018, pues no le habían pagado los montos pertinentes, debido -según expone el ente comunal-, a la excesiva demora en la entrega de los recursos para financiarlo por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, motivo por el cual el interesado actualmente sería beneficiario, además, del incremento, del bono adicional y del bono complementario previstos en la citada ley N° 20.919, dado que alcanzó una antigüedad de diez años. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que el 31 de mayo de 2018 se suscribió un convenio entre la entidad edilicia y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el cual se otorgó un anticipo del aporte estatal por la suma que indica, para financiar la bonificación por retiro voluntario del señor Ortúzar Maureira, correspondiente al artículo 1° del citado texto legal; al incremento del artículo 7°; el bono adicional del artículo 8° y el bono complementario del artículo 9°, todos de la ley N° 20.919. A su turno, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que el señor Ortúzar Maureira puede acceder al incremento de la bonificación por retiro voluntario y al bono adicional, regulados en los artículos 7° y 8° de la ley N° 20.919, siempre que a la fecha de su renuncia voluntaria tenga a lo menos diez años continuos de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal y reúna los demás requisitos para acceder a dichos beneficios. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.919 concede, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024 hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres; que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y su reglamento. Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, de la misma ley, prescribe que el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud. Enseguida, su artículo 7° prevé, en lo que interesa, que el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en un establecimiento de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, en los términos que indica, el que se pagará en la misma oportunidad que dicha bonificación. Luego, su artículo 8° dispone, en lo que importa, que el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, beneficio que se pagará por una sola vez en la misma oportunidad que la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°. Finalmente, su artículo 9°, prescribe que el personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 UF. Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que según el criterio contenido en el dictamen N° 24.321, de 2016, las bonificaciones por retiro voluntario constituyen un incentivo a la desvinculación del funcionario de carácter excepcional, por un lapso limitado, obligando a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los años desempeñados con posterioridad a la renuncia fijada por el empleado, por cuanto si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría consignado expresamente. Así, dado que las normas precedentemente reseñadas contemplan que la antigüedad será contabilizada a la fecha de la renuncia voluntaria del servidor -lo que en la especie aconteció, como se anticipara, el 29 de noviembre de 2017-, es necesario colegir que esa data es la que debe ser utilizada para los fines del cálculo de los beneficios de que se trata y no la fecha en que se produzca el cese efectivo de funciones, como parece entender la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En mérito de lo expuesto, y en atención a que el señor Ortúzar Maureira no alcanzó a reunir diez años de antigüedad a la fecha de su renuncia voluntaria, cabe concluir que no es beneficiario del incremento, del bono adicional y del bono complementario previstos en la citada ley N° 20.919. Con todo, es menester aclarar al municipio que no resulta aplicable en la situación planteada el inciso primero del artículo 12 de la comentada ley N° 20.919, en cuanto dispone que “el requisito de antigüedad para efectos del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la fecha del cese de funciones”, ya que ello dice relación, en lo que interesa, con el personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, esto es, el que hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hecho que no se verifica en la especie, toda vez que el señor Ortúzar Maureira completó la edad para jubilar el 28 de febrero de 2013. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República